Sociedades accidentales.
Sociedades Accidentales y en participación.Artículo 483
Son contratos entre dos o más personas cuyo objeto sea la realización de negocios determinados y transitorios a cumplirse a nombre de uno o más gestores, serán considerados como sociedades accidentales o en participación. No tendrán personería jurídica y carecerán de denominación. No estarán sujetas a requisitos de forma ni a inscripción (artículos 6º y 7º). La celebración y el contenido del contrato se probará por los medios de prueba del derecho comercial.
Este instituto jurídico presenta dos caras. Una interna y otra externa.
En su cara interna se presencia la actuación de una o más personas que se asocian a un empresario y cuyas relaciones se rigen por el contrato.
Pero frente a terceros, en su cara externa, la institución no se exhibe. Sólo el empresario “ gestor “ actúa y asume obligaciones y responsabilidades a su propio nombre. Villegas señala que no existe la necesidad jurídica de separar patrimonios, por lo que no resulta necesario entonces el recurso de la personalidad jurídica, como atributo que otorga la ley para facilitar el mejor cumplimiento de determinadas finalidades ilícitas y útiles que se proponen los hombres ( ob. cit. pág. 67).
Para Sánchez Calero y otro, Vol 1, pág. 358, que se crea una comunidad de intereses, que radica precisamente en este supuesto: en la participación en las ganancias o pérdidas. En el contrato de cuentas de participación español, una persona se ofrece a un empresario con la finalidad común de participar en los resultados de sus negocios ( prósperos o adversos, artículo 239 del Código de Comercio español).
Se trata de una asociación que permanece oculta, de manera que en las relaciones con los terceros no podrá adoptarse una denominación común, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.
Carece de todo tipo de personificación, hasta el punto de que no se constituye un patrimonio común, sino que la aportación del partícipe pasa a ser propiedad del gestor. Los que contraten con éste únicamente tienen acción contra él y no contra los partícipes, quienes tampoco la tienen contra el tercero que contrató contra el gestor. En el caso de un procedimiento concursal del empresario, este procedimiento afecta exclusivamente al gestor y el partícipe será un acreedor más.
Existe una amplia libertad de pactos en la relación interna entre los contratantes. Existe un amplio campo para la autonomía de la voluntad, de forma que a los efectos de conocer los deberes y derechos de las partes habrá de estarse, en primer término, a lo que hayan pactado el gestor y los partícipes.
Las ganancias y las pérdidas, de no haberse establecido otra cosa en el contrato, serán proporcionales al interés de cada uno, valorándose por un lado el capital del negocio del comerciante antes de la hacer la aportación el partícipe y por otro el capital aportado por este. Ahora bien, dicen los españoles, la existencia de pérdidas no implicará que el partícipe haya de tener que reponer su aportación, sino simplemente una reducción de la misma, que llegará a su límite cuando las pérdidas consuman la totalidad de la aportación.
Son contratos entre dos o más personas cuyo objeto sea la realización de negocios determinados y transitorios a cumplirse a nombre de uno o más gestores, serán considerados como sociedades accidentales o en participación. No tendrán personería jurídica y carecerán de denominación. No estarán sujetas a requisitos de forma ni a inscripción (artículos 6º y 7º). La celebración y el contenido del contrato se probará por los medios de prueba del derecho comercial.
Este instituto jurídico presenta dos caras. Una interna y otra externa.
En su cara interna se presencia la actuación de una o más personas que se asocian a un empresario y cuyas relaciones se rigen por el contrato.
Pero frente a terceros, en su cara externa, la institución no se exhibe. Sólo el empresario “ gestor “ actúa y asume obligaciones y responsabilidades a su propio nombre. Villegas señala que no existe la necesidad jurídica de separar patrimonios, por lo que no resulta necesario entonces el recurso de la personalidad jurídica, como atributo que otorga la ley para facilitar el mejor cumplimiento de determinadas finalidades ilícitas y útiles que se proponen los hombres ( ob. cit. pág. 67).
Para Sánchez Calero y otro, Vol 1, pág. 358, que se crea una comunidad de intereses, que radica precisamente en este supuesto: en la participación en las ganancias o pérdidas. En el contrato de cuentas de participación español, una persona se ofrece a un empresario con la finalidad común de participar en los resultados de sus negocios ( prósperos o adversos, artículo 239 del Código de Comercio español).
Se trata de una asociación que permanece oculta, de manera que en las relaciones con los terceros no podrá adoptarse una denominación común, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.
Carece de todo tipo de personificación, hasta el punto de que no se constituye un patrimonio común, sino que la aportación del partícipe pasa a ser propiedad del gestor. Los que contraten con éste únicamente tienen acción contra él y no contra los partícipes, quienes tampoco la tienen contra el tercero que contrató contra el gestor. En el caso de un procedimiento concursal del empresario, este procedimiento afecta exclusivamente al gestor y el partícipe será un acreedor más.
Existe una amplia libertad de pactos en la relación interna entre los contratantes. Existe un amplio campo para la autonomía de la voluntad, de forma que a los efectos de conocer los deberes y derechos de las partes habrá de estarse, en primer término, a lo que hayan pactado el gestor y los partícipes.
Las ganancias y las pérdidas, de no haberse establecido otra cosa en el contrato, serán proporcionales al interés de cada uno, valorándose por un lado el capital del negocio del comerciante antes de la hacer la aportación el partícipe y por otro el capital aportado por este. Ahora bien, dicen los españoles, la existencia de pérdidas no implicará que el partícipe haya de tener que reponer su aportación, sino simplemente una reducción de la misma, que llegará a su límite cuando las pérdidas consuman la totalidad de la aportación.
Objeto.
La ley lo define como los contratos que dos o más personas celebran, cuyo objeto es la realización de negocios determinados y transitorios a cumplirse a nombre de uno o más gestores. El contrato debe expresar la operación o las operaciones precisas a realizar, lo que diferencia este contrato de la sociedad comercial que en su objeto social enunciará la categoría de actos a la que se dedicará, que deben ser precisos y determinados. El vocablo “ transitorias “, dice Villegas, no debe interpretarse literalmente, porque esta asociación puede ser útil para realizar obras de gran envergadura y que precisamente una de sus finalidades es la instrumentación adecuada de la coordinación entre sociedades a fin de afrontar en conjunto operaciones que exceden las posiblidades de cada una de ellas, como por ejemplo, una obra pública. Para este autor su objeto no tiene por qué ser comercial, porque no se trata necesariamente de una sociedad comercial ni de un tipo social determinado, como natural consecuencia ( ob. cit. pág. 67):
Son consideradas como sociedades accidentales o en participación. No tienen personería jurídica, ni se inscribe por lo tanto en registro alguno. No tiene patrimonio y actúa a nombre y bajo responsabilidad del socio gestor.
Estas entidades carecerán de denominación, pues permanece oculta a los terceros que contratan con el gestor y bajo la responsabilidad de este.
No estarán sujetas a requisitos de forma ni a inscripción (artículos 6º y 7º). De manera dice Villegas, que no se exige la forma escrita, ni certificación o autenticación de firmas, ni instrumento público. Puede tratarse de un convenio verbal o escrito, sin autenticar firmas. La celebración y el contenido del contrato se probará por los medios de prueba del derecho comercial. ( ob. cit. pág .66) .
Expresa Villegas que no obstante que parte importante de la doctrina contemporánea niega a este vínculo el carácter de sociedad, se decidió regularlo como sociedad anómala ( porque carece de personalidad jurídica. ).
Es una sociedad oculta, transitoria y para una o más operaciones determinadas. Se constituye para la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias.
Es un contrato bilateral, asociativo, que no da origen a una sociedad comercial, sino a una asociación, que será comercial o civil sea su objeto. ( ob. cit. pág. 65).
Artículo 484. (Terceros. Derechos y obligaciones).- Los terceros adquirirán derechos y asumirán obligaciones sólo respecto del gestor. La responsabilidad de éste será ilimitada. Si actuara más de un gestor, ellos serán solidariamente responsables.
La regla es que frente a los terceros se obliga el gestor, pero éste puede repetir, lógicamente, contra sus socios, lo pagado por el grupo. ( Villegas, ob. cit. pág. 69).
Artículo 485. (Socios no gestores).- El socio que no actúe con los terceros no tendrá acción contra éstos.
Artículo 486. (Conocimiento de la existencia de los socios).- Cuando el gestor haga conocer los nombres de los socios con su consentimiento, éstos quedarán obligados solidariamente hacia los terceros.
El socio gestor actúa frente a los terceros, asumiendo directamente los derechos y adquiriendo, personalmente las obligaciones. Los demás socios no se dan a conocer, se mantienen ocultos. Tanto es así que si el socio gestor, con consentimiento de los demás socios, hace conocer sus nombres, éstos también asumirán una responsabilidad ilimitada y solidaria. ( Villegas, ob. cit. pág. 66).
Artículo 487. (Control de la administración).- Si el contrato no determina el control de la administración por los socios, se aplicarán las disposiciones establecidas para los socios comanditarios.
La administración de esta asociación está a cargo del socio gestor, que puede ser uno o más.
El es el representante y el que contrata con terceros, pero a diferencia de los demás representantes sociales no actúa en nombre y representación de una sociedad, sino que lo hace en nombre propio, asumiendo las obligaciones. Por eso su responsabilidad es ilimitada. Si los gestores son más de uno, son responsables solidariamente.
Eso no significa que en el contrato los demás no puedan prever un mecanismo de control de la actuación del socio gestor o que se obligue a éste a dar cuenta periódicamente de su gestión. La administración de esta asociación no puede estar a cargo de un tercero, ya que la ley habla de socio gestor y ésta es una de sus características. (Villegas, ob. cit. pág. 68).
Los socios partícipes o no gestores, podrán examinar los libros y documentos, contratos e instrumentos que suscriba el gestor. Pueden solicitar información, dar opinión y consejo y vigilar la administración de conformidad con lo prescripto para los socios comanditarios. ( Villegas, ob. cit. pág. 69). En cualquier caso, el socio tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión.
Se considera que si el partícipe se involucra en las negociaciones externas realizando actividades de gestión pasa a tener responsabilidad solidaria frente a los terceros ( Sánchez Calero y otro, Vol 1, pág. 362).
Para Sánchez Calero y otro, Vol 1, pág. 362, el gestor está obligado a rendir cuentas al partícipe. Si el contrato se refiere a la participación en los resultados de una operación determinada, la rendición de cuentas habrá de efectuarse, según quedó apuntado, una vez concluida la operación, pero si el contrato tiene por objeto la participación en una determinada empresa, el gestor deberá rendir cuenta anualmente al partícipe, entregándole las cuentas anuales.
Para Sánchez Calero y otro, Vol 1, pág. 360, en esta labor, el gestor no simplemente ha de emplear la diligencia de un buen hombre de negocios, sino que ha de utilizar la aportación de los partícipes de modo adecuado en el negocio o en las operaciones a las que se refiera el contrato. El gestor asume una obligación de medios, no de resultado, ya que aun cuando ha de desplegar la diligencia indicada con el fin de obtener la máxima rentabilidad posible, no puede prometer un resultado, sino que el partícipe está sometido al alea del negocio. Ahora bien, esta diligencia del gestor implica no sólo el desarrollo de la actividad empresarial que se tuvo en cuenta a la hora de concluir el contrato, sino también efectuar todo aquello que sea preciso- de acuerdo a la naturaleza del negocio- para conservar su eficiencia, sin que pueda alterarse sin consentimiento del partícipe.
Artículo 488. (Disposiciones supletorias).- Estas sociedades funcionarán, se disolverán y se liquidarán a falta de disposiciones especiales, de conformidad a las normas de las sociedades colectivas en cuanto no contraríen lo dispuesto en esta Sección.
La ley lo define como los contratos que dos o más personas celebran, cuyo objeto es la realización de negocios determinados y transitorios a cumplirse a nombre de uno o más gestores. El contrato debe expresar la operación o las operaciones precisas a realizar, lo que diferencia este contrato de la sociedad comercial que en su objeto social enunciará la categoría de actos a la que se dedicará, que deben ser precisos y determinados. El vocablo “ transitorias “, dice Villegas, no debe interpretarse literalmente, porque esta asociación puede ser útil para realizar obras de gran envergadura y que precisamente una de sus finalidades es la instrumentación adecuada de la coordinación entre sociedades a fin de afrontar en conjunto operaciones que exceden las posiblidades de cada una de ellas, como por ejemplo, una obra pública. Para este autor su objeto no tiene por qué ser comercial, porque no se trata necesariamente de una sociedad comercial ni de un tipo social determinado, como natural consecuencia ( ob. cit. pág. 67):
Son consideradas como sociedades accidentales o en participación. No tienen personería jurídica, ni se inscribe por lo tanto en registro alguno. No tiene patrimonio y actúa a nombre y bajo responsabilidad del socio gestor.
Estas entidades carecerán de denominación, pues permanece oculta a los terceros que contratan con el gestor y bajo la responsabilidad de este.
No estarán sujetas a requisitos de forma ni a inscripción (artículos 6º y 7º). De manera dice Villegas, que no se exige la forma escrita, ni certificación o autenticación de firmas, ni instrumento público. Puede tratarse de un convenio verbal o escrito, sin autenticar firmas. La celebración y el contenido del contrato se probará por los medios de prueba del derecho comercial. ( ob. cit. pág .66) .
Expresa Villegas que no obstante que parte importante de la doctrina contemporánea niega a este vínculo el carácter de sociedad, se decidió regularlo como sociedad anómala ( porque carece de personalidad jurídica. ).
Es una sociedad oculta, transitoria y para una o más operaciones determinadas. Se constituye para la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias.
Es un contrato bilateral, asociativo, que no da origen a una sociedad comercial, sino a una asociación, que será comercial o civil sea su objeto. ( ob. cit. pág. 65).
Artículo 484. (Terceros. Derechos y obligaciones).- Los terceros adquirirán derechos y asumirán obligaciones sólo respecto del gestor. La responsabilidad de éste será ilimitada. Si actuara más de un gestor, ellos serán solidariamente responsables.
La regla es que frente a los terceros se obliga el gestor, pero éste puede repetir, lógicamente, contra sus socios, lo pagado por el grupo. ( Villegas, ob. cit. pág. 69).
Artículo 485. (Socios no gestores).- El socio que no actúe con los terceros no tendrá acción contra éstos.
Artículo 486. (Conocimiento de la existencia de los socios).- Cuando el gestor haga conocer los nombres de los socios con su consentimiento, éstos quedarán obligados solidariamente hacia los terceros.
El socio gestor actúa frente a los terceros, asumiendo directamente los derechos y adquiriendo, personalmente las obligaciones. Los demás socios no se dan a conocer, se mantienen ocultos. Tanto es así que si el socio gestor, con consentimiento de los demás socios, hace conocer sus nombres, éstos también asumirán una responsabilidad ilimitada y solidaria. ( Villegas, ob. cit. pág. 66).
Artículo 487. (Control de la administración).- Si el contrato no determina el control de la administración por los socios, se aplicarán las disposiciones establecidas para los socios comanditarios.
La administración de esta asociación está a cargo del socio gestor, que puede ser uno o más.
El es el representante y el que contrata con terceros, pero a diferencia de los demás representantes sociales no actúa en nombre y representación de una sociedad, sino que lo hace en nombre propio, asumiendo las obligaciones. Por eso su responsabilidad es ilimitada. Si los gestores son más de uno, son responsables solidariamente.
Eso no significa que en el contrato los demás no puedan prever un mecanismo de control de la actuación del socio gestor o que se obligue a éste a dar cuenta periódicamente de su gestión. La administración de esta asociación no puede estar a cargo de un tercero, ya que la ley habla de socio gestor y ésta es una de sus características. (Villegas, ob. cit. pág. 68).
Los socios partícipes o no gestores, podrán examinar los libros y documentos, contratos e instrumentos que suscriba el gestor. Pueden solicitar información, dar opinión y consejo y vigilar la administración de conformidad con lo prescripto para los socios comanditarios. ( Villegas, ob. cit. pág. 69). En cualquier caso, el socio tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión.
Se considera que si el partícipe se involucra en las negociaciones externas realizando actividades de gestión pasa a tener responsabilidad solidaria frente a los terceros ( Sánchez Calero y otro, Vol 1, pág. 362).
Para Sánchez Calero y otro, Vol 1, pág. 362, el gestor está obligado a rendir cuentas al partícipe. Si el contrato se refiere a la participación en los resultados de una operación determinada, la rendición de cuentas habrá de efectuarse, según quedó apuntado, una vez concluida la operación, pero si el contrato tiene por objeto la participación en una determinada empresa, el gestor deberá rendir cuenta anualmente al partícipe, entregándole las cuentas anuales.
Para Sánchez Calero y otro, Vol 1, pág. 360, en esta labor, el gestor no simplemente ha de emplear la diligencia de un buen hombre de negocios, sino que ha de utilizar la aportación de los partícipes de modo adecuado en el negocio o en las operaciones a las que se refiera el contrato. El gestor asume una obligación de medios, no de resultado, ya que aun cuando ha de desplegar la diligencia indicada con el fin de obtener la máxima rentabilidad posible, no puede prometer un resultado, sino que el partícipe está sometido al alea del negocio. Ahora bien, esta diligencia del gestor implica no sólo el desarrollo de la actividad empresarial que se tuvo en cuenta a la hora de concluir el contrato, sino también efectuar todo aquello que sea preciso- de acuerdo a la naturaleza del negocio- para conservar su eficiencia, sin que pueda alterarse sin consentimiento del partícipe.
Artículo 488. (Disposiciones supletorias).- Estas sociedades funcionarán, se disolverán y se liquidarán a falta de disposiciones especiales, de conformidad a las normas de las sociedades colectivas en cuanto no contraríen lo dispuesto en esta Sección.