Sociedades anónimas especiales.
Integran este colectivo :
Las administradoras de fondos de ahorro provisional, art. 92 de la Ley 16.713.
Dicha norma establece que los aportes destinados al régimen de jubilación por ahorro individual serán administrados por personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), en adelante también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en la presente Ley. El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar Administradoras,de las cuales serán propietarios. A los efectos de este artículo también quedan habilitadas a formar Administradoras las instituciones de intermediación financiera privadas mencionadas por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, concordantes y modificativos. (*)
- Las sociedades anónimas administradoras de fondos de inversión, artículo 5 de la Ley 16.774.
Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán revestir la forma de sociedad anónima por acciones nominativas o escriturales y tener por objeto exclusivo de administración de dichos fondos. Para funcionar requerirán autorización del Banco Central del Uruguay. A efectos de otorgar la autorización referida el Banco Central del Uruguay atenderá a razones de legalidad. Las instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, y el Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán constituir o integrar como accionistas, en los porcentajes que determine la reglamentación, sociedades administradoras de acuerdo con el régimen de la presente ley.
-
Sociedades anónimas titulares de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias.
El artículo 1 de la Ley 18.092 establece que las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán ser titulares de los inmuebles rurales y de las explotaciones agropecuarias siempre que la totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas. El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá autorizar a cualquiera de los tipos sociales, cooperativas o asociaciones mencionadas en este artículo, así como a otros sujetos tales como sucursales de entidades no residentes, fideicomisos y fondos de inversión, a ser titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias cuando el número de accionistas, integrantes o la índole de la empresa impida que el capital social pertenezca exclusivamente a personas físicas. La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales concretos que comprende y deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella.
-También integran este colectivo las Sociedades anónimas explotadoras y usuarias de Zonas Francas, Las Sociedades anónimas deportivas y las Sociedades anónimas de garantía recíproca ( ver menú).
Las administradoras de fondos de ahorro provisional, art. 92 de la Ley 16.713.
Dicha norma establece que los aportes destinados al régimen de jubilación por ahorro individual serán administrados por personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), en adelante también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en la presente Ley. El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar Administradoras,de las cuales serán propietarios. A los efectos de este artículo también quedan habilitadas a formar Administradoras las instituciones de intermediación financiera privadas mencionadas por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, concordantes y modificativos. (*)
- Las sociedades anónimas administradoras de fondos de inversión, artículo 5 de la Ley 16.774.
Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán revestir la forma de sociedad anónima por acciones nominativas o escriturales y tener por objeto exclusivo de administración de dichos fondos. Para funcionar requerirán autorización del Banco Central del Uruguay. A efectos de otorgar la autorización referida el Banco Central del Uruguay atenderá a razones de legalidad. Las instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, y el Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán constituir o integrar como accionistas, en los porcentajes que determine la reglamentación, sociedades administradoras de acuerdo con el régimen de la presente ley.
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Sociedades anónimas titulares de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias.
El artículo 1 de la Ley 18.092 establece que las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán ser titulares de los inmuebles rurales y de las explotaciones agropecuarias siempre que la totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas. El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá autorizar a cualquiera de los tipos sociales, cooperativas o asociaciones mencionadas en este artículo, así como a otros sujetos tales como sucursales de entidades no residentes, fideicomisos y fondos de inversión, a ser titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias cuando el número de accionistas, integrantes o la índole de la empresa impida que el capital social pertenezca exclusivamente a personas físicas. La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales concretos que comprende y deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella.
-También integran este colectivo las Sociedades anónimas explotadoras y usuarias de Zonas Francas, Las Sociedades anónimas deportivas y las Sociedades anónimas de garantía recíproca ( ver menú).
Sociedades anónimas deportivas.
La Ley española, tiene como fundamentos el permitir una futura cotización de sus acciones en las Bolsas de Valores y, simultáneamente, establecer un sistema de control administrativo sobre el accionariado y la contabilidad de estas sociedades, con el fin de velar por la pureza de la competición y proteger los intereses públicos y de los potenciales inversores.
Los clubes que participen en competiciones deportivas oficiales podrán adoptar la forma de Sociedad Anónima Deportiva a que refiere la Ley 17.292 o de Asociaciones civiles. En el caso de las primeras, quedarán sujetas al régimen general de las Sociedades Anónimas Comerciales, con las particularidades establecidas en la ley antedicha.
Ninguna Sociedad Anónima Deportiva podrá participar con más de un equipo en la misma categoría de una competición deportiva.
En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura SAD.
La Ley 17.292 instauró en la República Oriental del Uruguay, las Sociedades Anónimas Deportivas.
La Real Academia Española define al Club, como una sociedad fundada por un grupo de personas con intereses comunes y dedicada a actividades de distinta especie, principalmente recreativas, deportivas o culturales.
Las sociedades anónimas deportivas y los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar directa o indirectamente en el capital de otra sociedad anónima deportiva que tome parte en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
Clubes deportivos y Federaciones Deportivas.
Para la Ley uruguaya, se consideran clubes deportivos las organizaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la práctica de una o varias modalidades deportivas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas en las distintas Federaciones Deportivas. Las Sociedades Anónimas Deportivas creadas en virtud de la presente ley cuya única finalidad sea la prevista en inciso tercero del artículo 70 de la Ley 17292 estarán exoneradas de todo impuesto nacional.
La Ley española señala que las sociedades anónimas deportivas tendrán como objeto social la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica.Se entienden por Federaciones Deportivas las asociaciones de segundo grado integradas por clubes deportivos, aunque difiera su denominación identificatoria. Deben ser reconocidas por el Ministerio de Turismo y Deporte y serán las únicas autorizadas para organizar competiciones oficiales.
La Ley española, tiene como fundamentos el permitir una futura cotización de sus acciones en las Bolsas de Valores y, simultáneamente, establecer un sistema de control administrativo sobre el accionariado y la contabilidad de estas sociedades, con el fin de velar por la pureza de la competición y proteger los intereses públicos y de los potenciales inversores.
Los clubes que participen en competiciones deportivas oficiales podrán adoptar la forma de Sociedad Anónima Deportiva a que refiere la Ley 17.292 o de Asociaciones civiles. En el caso de las primeras, quedarán sujetas al régimen general de las Sociedades Anónimas Comerciales, con las particularidades establecidas en la ley antedicha.
Ninguna Sociedad Anónima Deportiva podrá participar con más de un equipo en la misma categoría de una competición deportiva.
En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura SAD.
La Ley 17.292 instauró en la República Oriental del Uruguay, las Sociedades Anónimas Deportivas.
La Real Academia Española define al Club, como una sociedad fundada por un grupo de personas con intereses comunes y dedicada a actividades de distinta especie, principalmente recreativas, deportivas o culturales.
Las sociedades anónimas deportivas y los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar directa o indirectamente en el capital de otra sociedad anónima deportiva que tome parte en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
Clubes deportivos y Federaciones Deportivas.
Para la Ley uruguaya, se consideran clubes deportivos las organizaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la práctica de una o varias modalidades deportivas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas en las distintas Federaciones Deportivas. Las Sociedades Anónimas Deportivas creadas en virtud de la presente ley cuya única finalidad sea la prevista en inciso tercero del artículo 70 de la Ley 17292 estarán exoneradas de todo impuesto nacional.
La Ley española señala que las sociedades anónimas deportivas tendrán como objeto social la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica.Se entienden por Federaciones Deportivas las asociaciones de segundo grado integradas por clubes deportivos, aunque difiera su denominación identificatoria. Deben ser reconocidas por el Ministerio de Turismo y Deporte y serán las únicas autorizadas para organizar competiciones oficiales.
Fecha de Publicación: 08/08/2018
Página: 81
Carilla: 81
SOCIEDADES ANÓNIMAS Y BALANCES REFORMAS
INSTITUCION ATLETICA SUD AMERICA Sociedad Anónima Deportiva Asamblea Extraordinaria de Accionistas: 22/05/2018. Declaratoria: 04/06/2018. Nuevo Presidente del Directorio: Miguel Angel MESONES MAGNONE. Presidente Saliente: Vicente CELIO. Inscripción: N° 7690 (05/06/2018). Única Publicación 28) $ 2022 1/p 20543 Ago 08- Ago 08
Capital.
El capital mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas, y los porcentajes mínimos de suscripción e integración, serán los establecidos en general para las Sociedades Anónimas, pero deberán cumplirse exclusivamente mediante aportaciones en dinero. Las acciones serán nominativas y de igual valor. No se prohibe la existencia de acciones escriturales que son esencialmente nominativas.
España. El capital de las sociedades anónimas deportivas estará representado por acciones nominativas. Dichas acciones podrán representarse por medio de títulos o por anotaciones en cuenta, si bien, en caso de ser admitidas a negociación en alguna Bolsa de Valores, deberán estar representadas por medio de anotaciones en cuenta.
Constitución.
La adopción de la modalidad Sociedad Anónima Deportiva deberá realizarse a través de alguno de los siguientes procedimientos: creación, transformación, escisión.
Los Estatutos de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán contener ninguna otra limitación a la libre transmisibilidad de las acciones.
Los fundadores no podrán reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo.
Una vez aprobada la constitución por la Auditoría Interna de la Nación e inscriptas en el Registro Nacional de Comercio, deberán inscribirse en el Registro de Clubes Deportivos del Ministerio de Turismo y Deporte, en un plazo de quince días corridos a partir de su publicación en el Diario Oficial.
En caso de no realizar la inscripción en el plazo indicado, los clubes deportivos no podrán participar en las competiciones oficiales de las respectivas Federaciones.
La adopción de la modalidad Sociedad Anónima Deportiva deberá realizarse a través de alguno de los siguientes procedimientos: creación, transformación, escisión.
Los Estatutos de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán contener ninguna otra limitación a la libre transmisibilidad de las acciones.
Los fundadores no podrán reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo.
Una vez aprobada la constitución por la Auditoría Interna de la Nación e inscriptas en el Registro Nacional de Comercio, deberán inscribirse en el Registro de Clubes Deportivos del Ministerio de Turismo y Deporte, en un plazo de quince días corridos a partir de su publicación en el Diario Oficial.
En caso de no realizar la inscripción en el plazo indicado, los clubes deportivos no podrán participar en las competiciones oficiales de las respectivas Federaciones.
Registro de Clubes del Ministerio de Turismo y Deporte.
Este Registro funciona en la orbita del Ministerio de Turismo y Deporte.
El mismo tendrá como cometido:
Registrar y fiscalizar las transferencias a cualquier título de las acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas.
-
Aplicar las sanciones correspondientes a los clubes deportivos, sus Directivos y/o accionistas.
-
Ser notificados de todos actos o negocios jurídicos de los accionistas de una Sociedad Anónima Deportiva que supongan la enajenación, cesión, transferencia, gravamen, usufructo y/o disposición a cualquier título de las acciones de ésta. Esta comunicación deberá ser efectuada dentro de los quince días corridos siguientes a la realización de los mismos.
-
Se le debe comunicar todo aumento o disminución del capital, transformación, fusión, escisión o disolución de la Sociedad Anónima Deportiva (SAD) y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales, en un plazo máximo de quince días corridos desde la notificación de dicha aprobación por la Auditoría Interna de la Nación.
España.
La escritura de constitución y los Estatutos de las sociedades anónimas deportivas deberán recoger, además de las expresiones obligatorias mencionadas en la legislación de sociedades anónimas, los siguientes extremos:
a) La denominación de la sociedad anónima deportiva, que, para las provenientes de la transformación de clubes o de la adscripción del equipo profesional del mismo, será la misma que éstos ostentaban, añadiéndole la expresión «sociedad anónima deportiva».
b) La fecha de cierre del ejercicio social, que necesariamente se fijará de conformidad con el calendario establecido por la liga profesional correspondiente, que, salvo que establezca otra cosa, será el 30 de junio de cada año.
c) Se podrán, además, incluir en la escritura todos los pactos lícitos y condiciones especiales que los fundadores juzguen convenientes establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley del Deporte y legislación general sobre sociedades anónimas, en la presente disposición y en sus disposiciones complementarias.
d) Identificación de los socios fundadores y aportaciones de cada socio.
Disolución.
Es aplicable a estas sociedades, la causal de disolución del artículo 159 numeral 6.
Este Registro funciona en la orbita del Ministerio de Turismo y Deporte.
El mismo tendrá como cometido:
- Registrar la constitución de Sociedades Anónimas deportivas como ya se expresó.
Registrar y fiscalizar las transferencias a cualquier título de las acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas.
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Aplicar las sanciones correspondientes a los clubes deportivos, sus Directivos y/o accionistas.
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Ser notificados de todos actos o negocios jurídicos de los accionistas de una Sociedad Anónima Deportiva que supongan la enajenación, cesión, transferencia, gravamen, usufructo y/o disposición a cualquier título de las acciones de ésta. Esta comunicación deberá ser efectuada dentro de los quince días corridos siguientes a la realización de los mismos.
-
Se le debe comunicar todo aumento o disminución del capital, transformación, fusión, escisión o disolución de la Sociedad Anónima Deportiva (SAD) y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales, en un plazo máximo de quince días corridos desde la notificación de dicha aprobación por la Auditoría Interna de la Nación.
España.
La escritura de constitución y los Estatutos de las sociedades anónimas deportivas deberán recoger, además de las expresiones obligatorias mencionadas en la legislación de sociedades anónimas, los siguientes extremos:
a) La denominación de la sociedad anónima deportiva, que, para las provenientes de la transformación de clubes o de la adscripción del equipo profesional del mismo, será la misma que éstos ostentaban, añadiéndole la expresión «sociedad anónima deportiva».
b) La fecha de cierre del ejercicio social, que necesariamente se fijará de conformidad con el calendario establecido por la liga profesional correspondiente, que, salvo que establezca otra cosa, será el 30 de junio de cada año.
c) Se podrán, además, incluir en la escritura todos los pactos lícitos y condiciones especiales que los fundadores juzguen convenientes establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley del Deporte y legislación general sobre sociedades anónimas, en la presente disposición y en sus disposiciones complementarias.
d) Identificación de los socios fundadores y aportaciones de cada socio.
Disolución.
Es aplicable a estas sociedades, la causal de disolución del artículo 159 numeral 6.
Participación significativa.
Podrán ser accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas las personas físicas y las personas jurídicas privadas. Ninguna persona física o jurídica podrá poseer en forma simultánea acciones en proporción superior al 1% (uno por ciento) del capital en dos o más Sociedades Anónimas Deportivas que participen en la misma competición. Para calcular el límite previsto en el inciso primero del presente artículo se computarán las acciones poseídas directa y/o indirectamente por el titular y las que lo sean por otra u otras personas o entidades que constituyan con aquél una unidad de decisión.
Aquellas personas físicas sujetas a una relación de dependencia con una Sociedad Anónima Deportiva, ya sea en virtud de un vínculo laboral, profesional o de cualquier otra índole, no podrán poseer acciones de otra sociedad que participe en la misma competición que excedan de la proporción prevista en el presente artículo.
La mención a la relación de dependencia de cualquier índole de una persona física no excluiría a la consideración de grupo económico.
A efectos de respetar dichos límites, la superación de las cantidades previstas en el inciso tercero implicará la obligación de enajenar la cantidad necesaria de acciones, en el plazo de treinta días a partir de producida la violación.
Para la Ley española, se entenderá por participación significativa en una sociedad anónima deportiva aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en ellas o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participación en el capital de la sociedad igual o múltiplo. En las adquisiciones o transmisiones de alcance limitado, tendrá la consideración de titular quien ostente la titularidad de los correspondientes derechos de voto, sea propietario, usufructuario o acreedor pignoraticio.
Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.
En España, es de interés público en estas sociedades que se puedan comunicar las transmisiones de participaciones significativas del accionariado, así como la frecuencia y alcance de la información periódica de carácter contable.
Autoridad de aplicación.
El Ministerio de Turismo y Deporte podrá actuar de oficio cuando haya tomado conocimiento de incumplimientos legales, estatutarios o reglamentarios, relacionados con clubes o federaciones.
Administración.
La sociedad estará administrada por una Comisión Directiva compuesta por un mínimo de cinco y un máximo de quince miembros.
No podrán ser Directivos de las Sociedades Anónimas Deportivas (SADs) quienes tengan suspendida la capacidad para el ejercicio del comercio, quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por alguna de las infracciones previstas en la presente ley, ni quienes hayan sido declarados en concurso.
Tampoco podrán ser Directivos de las SADs los funcionarios al servicio de la Administración cuyas funciones se relacionen con actividades de éstas, ni quienes sean o hayan sido durante los dos últimos años Directivos en otro club deportivo que participe en la misma competición.
Los actos eleccionarios, el nombramiento y la separación de los Directivos de la SAD también deberán ser comunicados por las correspondientes instituciones al Registro de Clubes Deportivos del Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo máximo de quince días corridos a partir de la realización de dichos actos.
La intervención judicial de una Sociedad Anónima Deportiva en ningún caso podrá afectar la actividad deportiva de la misma.
España:
No podrán formar parte del Consejo de Administración:
a) Las personas señaladas en la Ley de Sociedades Anónimas y demás normas de general aplicación.
b) Quienes en los últimos cinco años hayan sido sancionados por una infracción muy grave en materia deportiva.
c) Quienes estén al servicio de cualquier Administración pública o sociedad en cuyo capital participe alguna Administración pública siempre que las competencias del órgano o unidad a la que estén adscritos estén relacionadas con la supervisión, tutela y control de las sociedades anónimas deportivas.
d) Quienes tengan derecho o hayan tenido en los dos últimos años la condición de alto cargo de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella, en los términos señalados en el artículo 1.2 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, siempre que la actividad propia del cargo tenga relación con la de las sociedades anónimas deportivas.
3. Los miembros del Consejo de Administración y quienes ostenten cargos directivos en una sociedad anónima deportiva no podrán ejercer cargo alguno en otra sociedad anónima deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.