SECCION X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD
Artículo 87 (Información a presentar).- Dentro de los cuatro meses de la fecha de cierre del ejercicio económico, los administradores de la sociedad deberán formular como mínimo: A) El inventario de los diversos elementos que integren el activo y pasivo social a dicha fecha. B) Los estados contables (balance general). C) La propuesta de distribución de utilidades, si la hubiera.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 499. Ver en esta norma, artículo: 512.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 87.
Referencias al artículoArtículo 88 (Ejercicio económico).- El ejercicio económico será de un año y su fecha de cierre será determinada por los administradores de la sociedad. La duración del ejercicio sólo podrá ser modificada excepcionalmente con aprobación de la mayoría social o de la asamblea en su caso y tratándose de una sociedad anónima abierta con la conformidad del órgano estatal de control. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 499. Ver en esta norma, artículos: 344 y 512.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 88.
Referencias al artículoArtículo 89 (Estados contables).- Los estados contables deberán ser elaborados y presentados de acuerdo con normas contables adecuadas. Toda referencia al término balance general se considerará efectuada a estados contables. En los casos en que las normas contables adecuadas requieran la preparación de estados contables consolidados, los emisores deberán presentar además sus estados contables individuales. La reglamentación determinará la información básica que deben contener los estados contables.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 499. Ver en esta norma, artículo: 512.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 89.
Referencias al artículoArtículo 90 (*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 502.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 90.
Referencias al artículoArtículo 91 Norma especial.- La reglamentación establecerá las normas contables adecuadas a las que habrán de ajustarse los estados contables de las sociedades comerciales. Podrá excluir de esta obligación a las sociedades comerciales en las que la totalidad de sus activos se encuentren radicados en el exterior. Asimismo, podrá autorizar para estas sociedades, el empleo de todos los medios técnicos disponibles en reemplazo o complemento de los libros obligatorios impuestos a los comerciantes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 100. Reglamentado por: Decreto Nº 540/991 de 04/10/1991. Ver en esta norma, artículo: 512.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 91.
Referencias al artículoArtículo 92 (Memoria). Los administradores de las sociedades deberán rendir cuentas sobre los negocios sociales y el estado de la sociedad, presentando una memoria explicativa del balance general (estado de situación patrimonial y de resultados), informando a los socios sobre todos los puntos que se estimen de interés. Especialmente se establecerá: 1) Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y del pasivo. 2) Una adecuada explicación de los gastos y ganancias extraordinarias y su origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando sean significativos. 3) Las razones por las cuales se proponga la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente. 4) Explicación u orientación sobre la perspectiva de las futuras operaciones. 5) Las relaciones con las sociedades vinculadas, controladas o controlantes y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas. 6) Las causas, detalladamente expuestas, por las que se proponga el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 512.
Referencias al artículoArtículo 93 (Reserva legal y otras). Las sociedades deberán destinar no menos del 5% (cinco por ciento) de las utilidades netas que arroje el estado de resultados del ejercicio, para la formación de un fondo de reserva hasta alcanzar el 20% (veinte por ciento) del capital social. Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no podrán distribuirse ganancias hasta su reintegro. En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas siempre que las mismas sean razonables, respondan a una prudente administración y resulten aprobadas por socios o accionistas que representen la mayoría del capital social, sin perjuicio de las convenidas en el contrato. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 94, 320 y 512.
Referencias al artículoArtículo 94 (Amortizaciones extraordinarias y fondos de previsión). Los socios o la asamblea de accionistas podrán resolver que se efectúen amortizaciones extraordinarias o se constituyan fondos de previsión, observando lo dispuesto en la última parte del artículo anterior. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 512.
Referencias al artículoArtículo 95 (Informe de los órganos de control). En las sociedades en las que existan órganos de control interno establecidos por la ley o por el contrato, deberá remitirse a dichos órganos el estado de situación patrimonial y de resultados, la información que deberá acompañarlos y la memoria de los administradores, con treinta días de anticipación a la fecha de la reunión de los socios o de la asamblea de accionistas. El órgano de control deberá presentar un informe con las observaciones que le merezca el examen de los referidos documentos y las proposiciones que estime convenientes. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 96, 402 y 512.
Referencias al artículoArtículo 96 (Copias. Depósitos). En la sede social deberán quedar depositadas copias de los documentos mencionados en el artículo anterior a disposición de los socios o accionistas con no menos de diez días de anticipación a su consideración por ellos. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 512.
Referencias al artículoArtículo 97 La documentación referida en los artículos anteriores será sometida a la aprobación de los socios o accionistas en un plazo que no excederá los ciento ochenta días a contar de la finalización del ejercicio. Tratándose de sociedades abiertas, el plazo que será fijado por la reglamentación no podrá exceder de los ciento veinte días contados de la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones dentro de los treinta días siguientes a su comunicación dicha documentación se tendrá por aprobada, salvo que se trate de sociedades en las que funcionen asambleas, las que se regirán por sus normas específicas. El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, será irrenunciable y cualquier convención en contrario será nula. Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá otra copia al organismo estatal correspondiente. Estas sociedades publicarán sus estados contables y proyecto de distribución de utilidades aprobados, con la visación respectiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 60. Reglamentado por: Decreto Nº 254/001 de 04/07/2001. Ver en esta norma, artículo: 512.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 97.
Referencias al artículoArtículo 97-BIS (Registros de estados contables).- Las sociedades, cualquiera sea su forma, deberán registrar ante el órgano estatal de control sus estados contables dentro de los plazos que establezca la reglamentación. Se faculta al Poder Ejecutivo para establecer los montos de los activos y/o ingresos. Para cumplir con la presente obligación se fija en 1.000 UI (mil unidades indexadas) el monto mínimo de las sanciones por incumplimiento, pudiendo llegar hasta 3.000 UI (tres mil unidades indexadas) en caso de reiteración. La definición de las pautas que guiarán los cometidos del Registro y la instrumentación de las mismas corresponderán a una comisión asesora integrada por delegados de las instituciones privadas y públicas que determinará la reglamentación, la que será presidida por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas. La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión social sin que previamente haya registrado los estados contables correspondientes al último ejercicio cerrado. El órgano estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de la presente ley. Los estados contables permanecerán en la entidad registrante por un lapso de tres años a disposición de cualquier interesado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 151. Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2. Agregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 61. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 500. Reglamentado por: Decreto Nº 156/016 de 30/05/2016, Decreto Nº 253/001 de 04/07/2001.
Ley 18930.
(Registro de estados contables).- Las sociedades civiles, las asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y asociaciones agrarias, las entidades no residentes que cumplan las condiciones a que refiere el artículo 2° de la presente ley, y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, deberán registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control. El Poder Ejecutivo establecerá los montos mínimos de activos o ingresos a partir de los cuales corresponderá el cumplimiento de la obligación, así como los plazos para la presentación de los estados contables. La obligación de registrar los estados contables a que refiere el inciso primero del presente artículo, se deberá cumplir en las mismas condiciones y bajo el mismo régimen sancionatorio que se dispone por el artículo 97 bis de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con la misma consecuencia establecida en el inciso cuarto del artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 313 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en caso de omisión. El órgano estatal de control tendrá, asimismo, respecto de los obligados a registrar sus estados contables, la potestad sancionatoria prevista para las sociedades comerciales en el artículo 412 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de la obligación de registrar sus estados contables, el órgano estatal de control podrá solicitar y recabar la información pertinente de los obligados por el presente artículo, así como de las sociedades comerciales.
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 215. Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3. Reglamentado por: Decreto Nº 156/016 de 30/05/2016. Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo 24.
Decreto 516/2016.
Promulgación : 30/05/2016.
Publicación: 08/06/2016
Decreto reglamentario/a de: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo 24, Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 97 - BIS.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 97 (bis) de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, y el artículo 24 de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015. RESULTANDO: I) que dichas normas establecen determinados obligados a registrar sus estados contables, en el registro de estados contables del órgano estatal de control. II) que estas normas delegan, en el Poder Ejecutivo, la reglamentación del monto de los activos y/o ingresos a partir del cual nace la obligación de registrar la fijación del plazo en que deberán registrar y las sanciones que deben aplicarse por el incumplimiento de la obligación de registrar y de la prohibición de distribuir utilidades sin previo registro. CONSIDERANDO: I) que es necesaria la reglamentación de los aspectos indicados. II) que es conveniente uniformizar la presentación de los estados contables, tomando en cuenta las particularidades de cada categoría de obligado a registrar, para así facilitar su registro y acceso por parte de cualquier interesado. III) que el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996, en la redacción dada por el artículo 313 de la Ley N° 18.996 del 7 de noviembre de 2012, otorga a la Dirección General Impositiva la potestad de suspender la vigencia de los certificados anuales que haya expedido, cuando el contribuyente omitiera registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control. ATENTO: a lo precedentemente expuesto, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:
Artículo 1
(Registro). El registro de estados contables estará a cargo y de la Auditoría Interna de la Nación, en su carácter de órgano estatal de control.
Artículo 2
(Cometidos). Compete a la Auditoría Interna de la Nación: 1) Recibir y registrar los estados contables formulados conforme a las normas contables adecuadas, así como la documentación exigida. La recepción de los estados y de la documentación, no implica expedirse sobre su contenido o veracidad. 2) Expedir una constancia certificando el registro de los estados contables respectivos. 3) Proporcionar al interesado que lo solicite copia de la información registrada. 4) Evacuar las consultas que efectúen los interesados, conforme lo permitan las herramientas informáticas implementadas en el registro. 5) Aplicar las sanciones previstas en el presente Decreto.
Artículo 3.
(Monto). Las sociedades comerciales, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y asociaciones agrarias, las entidades no residentes que cumplan las condiciones que establece el artículo 2° de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, deberán registrar sus estados contables válidamente emitidos y, en caso de corresponder, aprobados: a) cuando los ingresos de sus actividades ordinarias, al cierre de cada ejercicio anual, superen las 26.300.000 (veintiséis millones trescientas mil) Unidades Indexadas; o b) cuando obtengan ingresos que superen las 4.000.000 (cuatro millones) de Unidades Indexadas al cierre de cada ejercicio anual, siempre que al menos el 90% (noventa por ciento) de los mismos generen rentas que no sean de fuente uruguaya. A tales efectos, en ambos casos se deberán considerar los ingresos generados en el ejercicio anterior. En caso que dicho ejercicio abarque un período menor a doce meses, los ingresos deberán ser proporcionados a un ejercicio completo. El valor de Unidad Indexada aplicable, será el vigente a la fecha de cierre del ejercicio.
Artículo 4.
(Plazo). El plazo para el registro de los estados contables será de 180 días corridos, contados a partir del día siguiente a la fecha de cierre del ejercicio económico.
Artículo 5.
(Requisitos). La Auditoria Interna de la Nación establecerá, mediante una Resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial y en su página web, todas las formalidades y condiciones requeridas para la presentación de los estados contables, en un plazo que no exceda los diez días corridos a contar desde el día siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 6.
(Prohibición de distribuir utilidades). Aquellos obligados que, por su naturaleza, puedan distribuir utilidades, pero no cumplan con la obligación de registrar en el plazo fijado, no podrán hacerlo hasta tanto cumplan dicha obligación. A estos efectos, se entenderá por distribución de utilidades el pago de dividendos o de sus equivalentes, según la naturaleza del obligado.
Artículo 7.
(Multas). El incumplimiento del deber de registrar los estados contables en el plazo fijado en el artículo 3° y de la prohibición de distribuir utilidades, dará lugar a la imposición, por la Auditoria Interna de la Nación, de las siguientes multas: 1) Incumplimiento de la obligación de registrar en plazo: a) Se aplicará una multa de 2.000 (dos mil) Unidades Indexadas. b) En caso de reiterarse el incumplimiento en un período de cinco años calendario, se aplicará una multa de 3.000 (tres mil) Unidades Indexadas, que no será acumulable con la del literal a). 2) Incumplimiento de la prohibición de distribuir utilidades: a) Se aplicará una multa de 125.000 (ciento veinticinco mil) Unidades Indexadas. b) En caso de reiterarse el incumplimiento en un período de cinco años calendario, se aplicará una multa de 250.000 (doscientos cincuenta mil) Unidades Indexadas, que no será acumulable con la del literal a). Las multas aplicables no podrán superar el valor equivalente a 10.000 Unidades Reajustables.
Artículo 8.
(Suspensión del certificado anual por DGI). Una vez notificado el acto de imposición de la multa, la Auditoria Interna de la Nación comunicará a la Dirección General Impositiva, la nómina de aquellos obligados que hubieren omitido registrar sus estados contables, a los efectos de la suspensión de la vigencia del certificado anual, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996.
Artículo 9.
(Vigencia). Respecto de las sociedades comerciales, el régimen establecido en el presente Decreto, comenzará a regir para los ejercicios económicos cerrados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Resolución que dicte la Auditoría Interna de la Nación reglamentando los aspectos indicados en el Artículo 5°. Respecto de los obligados comprendidos en el artículo 24 de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, el Decreto comenzará a regir para los ejercicios económicos iniciados a partir de la referida fecha.
Artículo 10.
(Exclusiones). Para las instituciones de intermediación financiera, las empresas aseguradoras, las administradoras de fondos de ahorro previsional y los intermediarios de valores, sometidos al control, supervisión y/o superintendencia del Banco Central del Uruguay, no regirá la obligación de registrar los estados contables ante la Auditoría Interna de la Nación ni las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 11.
(Derogaciones). Deróganse los Decretos N° 253/001 de 4 de julio de 2001 y N° 353/001 de 6 de setiembre de 2001, así como toda otra norma reglamentaria que contravenga el presente Decreto.
Artículo 12.
Comuníquese, publíquese y archívese.
TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 500, Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 61.
Referencias al artículoCAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD
Artículo 98 (Ganancias. Distribución). No podrán distribuirse beneficios que no deriven de utilidades netas, resultantes de un balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o el órgano competente. Las ganancias no podrán distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores. Las ganancias distribuidas en violación de las normas precedentes serán repetibles, con excepción de los dividendos percibidos de buena fe por los accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones y por los socios de sociedades de responsabilidad limitada con veinte o más socios. Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados como tales únicamente con un porcentaje de ganancias, los socios o la asamblea podrán disponer en cada caso su pago total o parcial, aun cuando no se cubran pérdidas anteriores. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 320 y 512.
Referencias al artículoArtículo 99 (Ganancias. Pago). Los beneficios que se haya resuelto distribuir a los socios o accionistas les serán abonados dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de la resolución que acordó su distribución. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 512.
Referencias al artículoArtículo 100 (Ganancias. Distribución anticipada). Podrá adelantarse el pago de utilidades o dividendos a cuenta de las ganancias del ejercicio, cuando existan reservas de libre disposición suficientes a ese efecto. También podrá hacerse cuando de un balance realizado en el curso del ejercicio, aprobado por el órgano de control interno, en su caso, y luego de efectuadas las amortizaciones y previsiones necesarias, incluso la deducción por pérdidas anteriores, existan beneficios superiores al monto de las utilidades cuya entrega a cuenta se disponga. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 512.
Referencias al artículoArtículo 101 (Pago de intereses a los accionistas). En las sociedades anónimas abiertas, el estatuto o la asamblea de accionistas podrán disponer que mientras la sociedad no inicie sus operaciones comerciales se pague a los accionistas un interés sobre sus acciones cuya tasa no podrá exceder la de los títulos de deuda pública en moneda nacional no reajustable. Ese interés no podrá pagarse por un período que exceda de tres años y su importe se incluirá entre los gastos de constitución y de primer establecimiento, los que serán amortizados en el plazo máximo de cinco años a partir del cese del pago de los intereses.
Referencias al artículoArtículo 102 (Responsabilidades). La aprobación de los estados contables no implicará aprobación de la gestión ni liberación de la responsabilidad de los administradores ni de los integrantes del órgano fiscalizador.
Referencias al artículoArtículo 103 (Actas). Las actas de las deliberaciones de los órganos colegiados deberán labrarse en libro especial llevado con las formalidades de los libros de comercio. Las actas del Directorio serán firmadas por los asistentes. Las actas de las asambleas de sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco días, por el Presidente y los socios designados al efecto. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 336 y 360.
Referencias al artículo
Artículo 87 (Información a presentar).- Dentro de los cuatro meses de la fecha de cierre del ejercicio económico, los administradores de la sociedad deberán formular como mínimo: A) El inventario de los diversos elementos que integren el activo y pasivo social a dicha fecha. B) Los estados contables (balance general). C) La propuesta de distribución de utilidades, si la hubiera.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 499. Ver en esta norma, artículo: 512.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 87.
Referencias al artículoArtículo 88 (Ejercicio económico).- El ejercicio económico será de un año y su fecha de cierre será determinada por los administradores de la sociedad. La duración del ejercicio sólo podrá ser modificada excepcionalmente con aprobación de la mayoría social o de la asamblea en su caso y tratándose de una sociedad anónima abierta con la conformidad del órgano estatal de control. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 499. Ver en esta norma, artículos: 344 y 512.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 88.
Referencias al artículoArtículo 89 (Estados contables).- Los estados contables deberán ser elaborados y presentados de acuerdo con normas contables adecuadas. Toda referencia al término balance general se considerará efectuada a estados contables. En los casos en que las normas contables adecuadas requieran la preparación de estados contables consolidados, los emisores deberán presentar además sus estados contables individuales. La reglamentación determinará la información básica que deben contener los estados contables.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 499. Ver en esta norma, artículo: 512.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 89.
Referencias al artículoArtículo 90 (*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 502.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 90.
Referencias al artículoArtículo 91 Norma especial.- La reglamentación establecerá las normas contables adecuadas a las que habrán de ajustarse los estados contables de las sociedades comerciales. Podrá excluir de esta obligación a las sociedades comerciales en las que la totalidad de sus activos se encuentren radicados en el exterior. Asimismo, podrá autorizar para estas sociedades, el empleo de todos los medios técnicos disponibles en reemplazo o complemento de los libros obligatorios impuestos a los comerciantes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 100. Reglamentado por: Decreto Nº 540/991 de 04/10/1991. Ver en esta norma, artículo: 512.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 91.
Referencias al artículoArtículo 92 (Memoria). Los administradores de las sociedades deberán rendir cuentas sobre los negocios sociales y el estado de la sociedad, presentando una memoria explicativa del balance general (estado de situación patrimonial y de resultados), informando a los socios sobre todos los puntos que se estimen de interés. Especialmente se establecerá: 1) Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y del pasivo. 2) Una adecuada explicación de los gastos y ganancias extraordinarias y su origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando sean significativos. 3) Las razones por las cuales se proponga la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente. 4) Explicación u orientación sobre la perspectiva de las futuras operaciones. 5) Las relaciones con las sociedades vinculadas, controladas o controlantes y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas. 6) Las causas, detalladamente expuestas, por las que se proponga el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 512.
Referencias al artículoArtículo 93 (Reserva legal y otras). Las sociedades deberán destinar no menos del 5% (cinco por ciento) de las utilidades netas que arroje el estado de resultados del ejercicio, para la formación de un fondo de reserva hasta alcanzar el 20% (veinte por ciento) del capital social. Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no podrán distribuirse ganancias hasta su reintegro. En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas siempre que las mismas sean razonables, respondan a una prudente administración y resulten aprobadas por socios o accionistas que representen la mayoría del capital social, sin perjuicio de las convenidas en el contrato. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 94, 320 y 512.
Referencias al artículoArtículo 94 (Amortizaciones extraordinarias y fondos de previsión). Los socios o la asamblea de accionistas podrán resolver que se efectúen amortizaciones extraordinarias o se constituyan fondos de previsión, observando lo dispuesto en la última parte del artículo anterior. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 512.
Referencias al artículoArtículo 95 (Informe de los órganos de control). En las sociedades en las que existan órganos de control interno establecidos por la ley o por el contrato, deberá remitirse a dichos órganos el estado de situación patrimonial y de resultados, la información que deberá acompañarlos y la memoria de los administradores, con treinta días de anticipación a la fecha de la reunión de los socios o de la asamblea de accionistas. El órgano de control deberá presentar un informe con las observaciones que le merezca el examen de los referidos documentos y las proposiciones que estime convenientes. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 96, 402 y 512.
Referencias al artículoArtículo 96 (Copias. Depósitos). En la sede social deberán quedar depositadas copias de los documentos mencionados en el artículo anterior a disposición de los socios o accionistas con no menos de diez días de anticipación a su consideración por ellos. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 512.
Referencias al artículoArtículo 97 La documentación referida en los artículos anteriores será sometida a la aprobación de los socios o accionistas en un plazo que no excederá los ciento ochenta días a contar de la finalización del ejercicio. Tratándose de sociedades abiertas, el plazo que será fijado por la reglamentación no podrá exceder de los ciento veinte días contados de la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones dentro de los treinta días siguientes a su comunicación dicha documentación se tendrá por aprobada, salvo que se trate de sociedades en las que funcionen asambleas, las que se regirán por sus normas específicas. El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, será irrenunciable y cualquier convención en contrario será nula. Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá otra copia al organismo estatal correspondiente. Estas sociedades publicarán sus estados contables y proyecto de distribución de utilidades aprobados, con la visación respectiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 60. Reglamentado por: Decreto Nº 254/001 de 04/07/2001. Ver en esta norma, artículo: 512.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 97.
Referencias al artículoArtículo 97-BIS (Registros de estados contables).- Las sociedades, cualquiera sea su forma, deberán registrar ante el órgano estatal de control sus estados contables dentro de los plazos que establezca la reglamentación. Se faculta al Poder Ejecutivo para establecer los montos de los activos y/o ingresos. Para cumplir con la presente obligación se fija en 1.000 UI (mil unidades indexadas) el monto mínimo de las sanciones por incumplimiento, pudiendo llegar hasta 3.000 UI (tres mil unidades indexadas) en caso de reiteración. La definición de las pautas que guiarán los cometidos del Registro y la instrumentación de las mismas corresponderán a una comisión asesora integrada por delegados de las instituciones privadas y públicas que determinará la reglamentación, la que será presidida por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas. La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión social sin que previamente haya registrado los estados contables correspondientes al último ejercicio cerrado. El órgano estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de la presente ley. Los estados contables permanecerán en la entidad registrante por un lapso de tres años a disposición de cualquier interesado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 151. Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2. Agregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 61. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 500. Reglamentado por: Decreto Nº 156/016 de 30/05/2016, Decreto Nº 253/001 de 04/07/2001.
Ley 18930.
(Registro de estados contables).- Las sociedades civiles, las asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y asociaciones agrarias, las entidades no residentes que cumplan las condiciones a que refiere el artículo 2° de la presente ley, y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, deberán registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control. El Poder Ejecutivo establecerá los montos mínimos de activos o ingresos a partir de los cuales corresponderá el cumplimiento de la obligación, así como los plazos para la presentación de los estados contables. La obligación de registrar los estados contables a que refiere el inciso primero del presente artículo, se deberá cumplir en las mismas condiciones y bajo el mismo régimen sancionatorio que se dispone por el artículo 97 bis de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con la misma consecuencia establecida en el inciso cuarto del artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 313 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en caso de omisión. El órgano estatal de control tendrá, asimismo, respecto de los obligados a registrar sus estados contables, la potestad sancionatoria prevista para las sociedades comerciales en el artículo 412 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de la obligación de registrar sus estados contables, el órgano estatal de control podrá solicitar y recabar la información pertinente de los obligados por el presente artículo, así como de las sociedades comerciales.
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 215. Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3. Reglamentado por: Decreto Nº 156/016 de 30/05/2016. Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo 24.
Decreto 516/2016.
Promulgación : 30/05/2016.
Publicación: 08/06/2016
Decreto reglamentario/a de: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo 24, Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 97 - BIS.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 97 (bis) de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, y el artículo 24 de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015. RESULTANDO: I) que dichas normas establecen determinados obligados a registrar sus estados contables, en el registro de estados contables del órgano estatal de control. II) que estas normas delegan, en el Poder Ejecutivo, la reglamentación del monto de los activos y/o ingresos a partir del cual nace la obligación de registrar la fijación del plazo en que deberán registrar y las sanciones que deben aplicarse por el incumplimiento de la obligación de registrar y de la prohibición de distribuir utilidades sin previo registro. CONSIDERANDO: I) que es necesaria la reglamentación de los aspectos indicados. II) que es conveniente uniformizar la presentación de los estados contables, tomando en cuenta las particularidades de cada categoría de obligado a registrar, para así facilitar su registro y acceso por parte de cualquier interesado. III) que el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996, en la redacción dada por el artículo 313 de la Ley N° 18.996 del 7 de noviembre de 2012, otorga a la Dirección General Impositiva la potestad de suspender la vigencia de los certificados anuales que haya expedido, cuando el contribuyente omitiera registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control. ATENTO: a lo precedentemente expuesto, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:
Artículo 1
(Registro). El registro de estados contables estará a cargo y de la Auditoría Interna de la Nación, en su carácter de órgano estatal de control.
Artículo 2
(Cometidos). Compete a la Auditoría Interna de la Nación: 1) Recibir y registrar los estados contables formulados conforme a las normas contables adecuadas, así como la documentación exigida. La recepción de los estados y de la documentación, no implica expedirse sobre su contenido o veracidad. 2) Expedir una constancia certificando el registro de los estados contables respectivos. 3) Proporcionar al interesado que lo solicite copia de la información registrada. 4) Evacuar las consultas que efectúen los interesados, conforme lo permitan las herramientas informáticas implementadas en el registro. 5) Aplicar las sanciones previstas en el presente Decreto.
Artículo 3.
(Monto). Las sociedades comerciales, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y asociaciones agrarias, las entidades no residentes que cumplan las condiciones que establece el artículo 2° de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, deberán registrar sus estados contables válidamente emitidos y, en caso de corresponder, aprobados: a) cuando los ingresos de sus actividades ordinarias, al cierre de cada ejercicio anual, superen las 26.300.000 (veintiséis millones trescientas mil) Unidades Indexadas; o b) cuando obtengan ingresos que superen las 4.000.000 (cuatro millones) de Unidades Indexadas al cierre de cada ejercicio anual, siempre que al menos el 90% (noventa por ciento) de los mismos generen rentas que no sean de fuente uruguaya. A tales efectos, en ambos casos se deberán considerar los ingresos generados en el ejercicio anterior. En caso que dicho ejercicio abarque un período menor a doce meses, los ingresos deberán ser proporcionados a un ejercicio completo. El valor de Unidad Indexada aplicable, será el vigente a la fecha de cierre del ejercicio.
Artículo 4.
(Plazo). El plazo para el registro de los estados contables será de 180 días corridos, contados a partir del día siguiente a la fecha de cierre del ejercicio económico.
Artículo 5.
(Requisitos). La Auditoria Interna de la Nación establecerá, mediante una Resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial y en su página web, todas las formalidades y condiciones requeridas para la presentación de los estados contables, en un plazo que no exceda los diez días corridos a contar desde el día siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 6.
(Prohibición de distribuir utilidades). Aquellos obligados que, por su naturaleza, puedan distribuir utilidades, pero no cumplan con la obligación de registrar en el plazo fijado, no podrán hacerlo hasta tanto cumplan dicha obligación. A estos efectos, se entenderá por distribución de utilidades el pago de dividendos o de sus equivalentes, según la naturaleza del obligado.
Artículo 7.
(Multas). El incumplimiento del deber de registrar los estados contables en el plazo fijado en el artículo 3° y de la prohibición de distribuir utilidades, dará lugar a la imposición, por la Auditoria Interna de la Nación, de las siguientes multas: 1) Incumplimiento de la obligación de registrar en plazo: a) Se aplicará una multa de 2.000 (dos mil) Unidades Indexadas. b) En caso de reiterarse el incumplimiento en un período de cinco años calendario, se aplicará una multa de 3.000 (tres mil) Unidades Indexadas, que no será acumulable con la del literal a). 2) Incumplimiento de la prohibición de distribuir utilidades: a) Se aplicará una multa de 125.000 (ciento veinticinco mil) Unidades Indexadas. b) En caso de reiterarse el incumplimiento en un período de cinco años calendario, se aplicará una multa de 250.000 (doscientos cincuenta mil) Unidades Indexadas, que no será acumulable con la del literal a). Las multas aplicables no podrán superar el valor equivalente a 10.000 Unidades Reajustables.
Artículo 8.
(Suspensión del certificado anual por DGI). Una vez notificado el acto de imposición de la multa, la Auditoria Interna de la Nación comunicará a la Dirección General Impositiva, la nómina de aquellos obligados que hubieren omitido registrar sus estados contables, a los efectos de la suspensión de la vigencia del certificado anual, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996.
Artículo 9.
(Vigencia). Respecto de las sociedades comerciales, el régimen establecido en el presente Decreto, comenzará a regir para los ejercicios económicos cerrados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Resolución que dicte la Auditoría Interna de la Nación reglamentando los aspectos indicados en el Artículo 5°. Respecto de los obligados comprendidos en el artículo 24 de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, el Decreto comenzará a regir para los ejercicios económicos iniciados a partir de la referida fecha.
Artículo 10.
(Exclusiones). Para las instituciones de intermediación financiera, las empresas aseguradoras, las administradoras de fondos de ahorro previsional y los intermediarios de valores, sometidos al control, supervisión y/o superintendencia del Banco Central del Uruguay, no regirá la obligación de registrar los estados contables ante la Auditoría Interna de la Nación ni las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 11.
(Derogaciones). Deróganse los Decretos N° 253/001 de 4 de julio de 2001 y N° 353/001 de 6 de setiembre de 2001, así como toda otra norma reglamentaria que contravenga el presente Decreto.
Artículo 12.
Comuníquese, publíquese y archívese.
TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 500, Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 61.
Referencias al artículoCAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD
Artículo 98 (Ganancias. Distribución). No podrán distribuirse beneficios que no deriven de utilidades netas, resultantes de un balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o el órgano competente. Las ganancias no podrán distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores. Las ganancias distribuidas en violación de las normas precedentes serán repetibles, con excepción de los dividendos percibidos de buena fe por los accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones y por los socios de sociedades de responsabilidad limitada con veinte o más socios. Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados como tales únicamente con un porcentaje de ganancias, los socios o la asamblea podrán disponer en cada caso su pago total o parcial, aun cuando no se cubran pérdidas anteriores. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 320 y 512.
Referencias al artículoArtículo 99 (Ganancias. Pago). Los beneficios que se haya resuelto distribuir a los socios o accionistas les serán abonados dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de la resolución que acordó su distribución. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 512.
Referencias al artículoArtículo 100 (Ganancias. Distribución anticipada). Podrá adelantarse el pago de utilidades o dividendos a cuenta de las ganancias del ejercicio, cuando existan reservas de libre disposición suficientes a ese efecto. También podrá hacerse cuando de un balance realizado en el curso del ejercicio, aprobado por el órgano de control interno, en su caso, y luego de efectuadas las amortizaciones y previsiones necesarias, incluso la deducción por pérdidas anteriores, existan beneficios superiores al monto de las utilidades cuya entrega a cuenta se disponga. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 512.
Referencias al artículoArtículo 101 (Pago de intereses a los accionistas). En las sociedades anónimas abiertas, el estatuto o la asamblea de accionistas podrán disponer que mientras la sociedad no inicie sus operaciones comerciales se pague a los accionistas un interés sobre sus acciones cuya tasa no podrá exceder la de los títulos de deuda pública en moneda nacional no reajustable. Ese interés no podrá pagarse por un período que exceda de tres años y su importe se incluirá entre los gastos de constitución y de primer establecimiento, los que serán amortizados en el plazo máximo de cinco años a partir del cese del pago de los intereses.
Referencias al artículoArtículo 102 (Responsabilidades). La aprobación de los estados contables no implicará aprobación de la gestión ni liberación de la responsabilidad de los administradores ni de los integrantes del órgano fiscalizador.
Referencias al artículoArtículo 103 (Actas). Las actas de las deliberaciones de los órganos colegiados deberán labrarse en libro especial llevado con las formalidades de los libros de comercio. Las actas del Directorio serán firmadas por los asistentes. Las actas de las asambleas de sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco días, por el Presidente y los socios designados al efecto. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 336 y 360.
Referencias al artículo
Patrimonio fiscal, contable y real.
Nos enseña la Dra. Holz ( ADC 12, pág. 98) que el primero es aquel que resulta de los estados contables, confeccionados de conformidad a las normas y criterios tributarios.
El segundo, puede definirse como la diferencia entre los Activos y Pasivos del empresario. También en relación a la acepción contable del patrimonio, conviene tener presente lo dispuesto en el Decreto 109/91 que expresa en punto al patrimonio y su rubros que “ Todas las cuentas que representan el patrimonio deben separarse y agruparse en función a su naturaleza. El ordenamiento se hace de acuerdo al grado decreciente de limitaciones legales o contractuales para su distribución.
Capital.
Es el valor legal del capital emitido por la empresa, según su forma jurídica (acciones, partes sociales, etc.). Deben distinguirse las acciones o partes sociales integradas (Capital integrado). En el caso de las sociedades anónimas también debe distinguirse las acciones a distribuir o sea aquellas que se encuentran emitidas en cartera o pendientes de entrega por dividendos declarados en acciones. Siempre se presentarán deducidos los saldos de los accionistas o socios por aportes pendientes de integración.
Aportes y compromisos a capitalizar.
Son aquellas suscripciones (Capital suscrito en trámite) y aportes ( capital integrado en trámite) que no se han capitalizado por exceder el monto actual del capital contractual, estando éste en trámite de ampliación luego de su aprobación por el órgano social competente. Se presentarán deducidos los saldos de los accionistas o socios por aportes pendientes de integración. También se incluirán los aportes provenientes de una emisión sobre la par (prima de emisión), luego de cubrir la reserva legal según el artículo 297 de la Ley 16.060.
Ajustes al patrimonio.
Son el resultado de correcciones a la expresión monetaria del patrimonio. Se incluirán las cuentas resultantes de ajuste a los estados contables para reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda. Cuando los ajustes correspondan a la re-expresión de los saldos de las cuentas del patrimonio podrán ser expuestos en los grupos del patrimonio, en forma separada de la cuenta principal, o podrán incorporarse al saldo de cada cuenta excepto la de capital, o podrá revelarse el total del ajuste en este grupo, detallándose por concepto, en su caso, en una nota a los estados contables.
Resultados acumulados.
Corresponden a las pérdidas o a las ganancias acumuladas sin asignación específica. Cuando se proceda a una distribución anticipada de dividendos, estos deberán deducirse de este grupo. Deben mostrarse por separado los resultados del período considerado.
Patrimonio real.
De acuerdo a la Dra. Holz ( ADC , tomo 12, pág. 98) este surge de la elaboración de estados contables en los que se atribuye a los activos su verdadero valor en función de la situación real de la empresa en función de sus negocios, con criterio de empresa en marcha, su posicionamiento en su sector del mercado, sus perspectivas. Por ende, se incluyen en esta forma de valuación del emprendimiento- por ende el patrimonio de su titular- el valor llave de la misma.
Estados contables básicos.
Son aquellos informes contables que se utilizan para exponer a terceros la situación patrimonial, económica y financiera de una organización. Es una operación debida con fines de conocimiento.
Como expresan Sánchez Calero y otro, tomo I, pág. 555, las cuentas anuales tienden de manera primordial a fijar la composición y valoración del patrimonio social y el resultado del ejercicio, esto es, a determinar si ha existido un beneficio ( porque el valor del patrimonio neto ha aumentado durante el año) o una pérdida ( porque ha disminuido, asimismo, durante el año).
Artículo 87
(Información a presentar).- Dentro de los cuatro meses de la fecha de cierre del ejercicio económico, los administradores de la sociedad deberán formular como mínimo: A) El inventario de los diversos elementos que integren el activo y pasivo social a dicha fecha. B) Los estados contables (balance general). C) La propuesta de distribución de utilidades, si la hubiera.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 499. Ver en esta norma, artículo: 512. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 87.
Se reconocen como estados contables básicos: El Estado de situación patrimonial ( Inventario, balance y estado de resultados).
El inventario es la descripción de cada uno de los elementos integrantes del activo y pasivo del comerciante individual o social, con su pertinente valuación. Es una descripción circunstanciada, con estimación de valores a la fecha de su realización del patrimonio de un comerciante. Es un libro general obligatorio que implica que todos los años el comerciante debe hacer un inventario de su empresa. El inventario procede a una descripción circunstancial y pormenorizada del patrimonio. En cambio en el balance se resumen las cuentas mediante su agrupación sistemática ( Garrone y Castro, ob. cit. pág. 183).
Señala Garrigues ( ob. cit. pág. 204) que la misión fundamental del la contabilidad mercantil consiste en determinar el resultado económico del negocio. Este resultado patrimonial, ordenado en forma contable, se resume en el balance. El balance es un estado de contabilidad que resume en un momento dado los saldos de las diferentes cuentas de la empresa determinados con el auxilio del inventario. Si bien se funda en el inventario, Halperin dice – pág. 182- que contiene datos no establecidos en el mismo como son las reservas, las amortizaciones, etc. Sobre la base del inventario y otros datos contables, cada año se confecciona el balance, que es un reflejo del estado patrimonial en un momento determinado de la vida de los negocios. Se lo materializa mediante un gráfico por el cual se visualiza el estado del activo y el pasivo de una explotación empresaria. El comerciante individual y el colectivo debe elegir una fecha anual en la cual terminará el ejercicio, al cabo de él confeccionará un balance general ( Etchverry, ob. cit. Pág. 410).
El balance- Halperin, pág. 185- tiene una función e importancia diversas para el comerciante individual y para la sociedad. Respecto comerciante individual sólo llena una función de buen orden, de resumen del estado y resultado de su empresa con fines de buena administración y para ilustrar a sus acreedores – generalmente bancos- y el eventual interés general – obligaciones fiscales, concurso-.
En cambio para las sociedades además de estas funciones, sirve para examinar por los socios la conducción de la administración y por su medio controlar esa administración, disponer la distribución de las utilidades y, en caso de pérdidas, adoptar las medidas para remediarlas - incrementar el capital o reducirlo, considerar la disolución anticipada, etc., el análisis del futuro de los negocios sociales, etc. Además, para todos, ha cobrado especial importancia para el derecho fiscal – v.g. para liquidar impuestos a las rentas.
El concepto de balance como resultado contable del negocio exige una aclaración. De un modo definitivo no se obtiene el resultado del negocio hasta que este se concluye, liquidando las operaciones pendientes, reduciendo a metálico las mercancías, enajenando los inmuebles, etc. Pero nadie arriesgaría su capital para esperar a saber el cabo de muchos años si había pérdidas o ganancias. Al contrario, la explotación de una empresa mercantil presupone en el comerciante la intención de convertir esa explotación en fuente constante de ingresos, anuales al menos. De aquí la división del ejercicio en períodos anuales y el cálculo del resultado al final de cada uno de ellos. No se trata de un balance de liquidación, sino de un balance de continuación de la empresa.
El balance es, por consiguiente, el elemento de contabilidad al que convergen todas las anotaciones hechas en los restantes libros. Aquella misión de la contabilidad tiene, en efecto, varias etapas.
1- Indicar los elementos particulares que componen el patrimonio del comerciante al principio del ejercicio de su industria.
2- Indicar las variaciones que ocurran durante cada ejercicio en aquel patrimonio e indicar al final de cada ejercicio, el estado actual del patrimonio.
El balance, como resultante de una contabilidad, presupone una ordenada anotación de hechos patrimoniales relativos al negocio, acaecidos durante el período a que el balance se refiere.
El balance general (Fontanarrosa, ob. cit. pág. 353) tiene como finalidades esenciales, permitir el conocimiento del capital efectivo de la empresa, la composición de su activo y pasivo, su solvencia y los resultados de la explotación.
No tiene un valor absoluto (Garrone y Castro, ob. cit. pág. 185).
Como un barómetro, él no da indicación más que por su comparación con los balances anteriores, esta comparación permitirá constatar las modificaciones en el curso del ejercicio, es decir la progresión o la regresión.
Principios generales en que debe inspirarse el balance.
Claridad- de modo que permita conocer rápida y fácilmente la situación del comerciante ( Fontanarrosa, ob. cit. pág. 350).
Artículo 89.
(Estados contables).- Los estados contables deberán ser elaborados y presentados de acuerdo con normas contables adecuadas. Toda referencia al término balance general se considerará efectuada a estados contables. En los casos en que las normas contables adecuadas requieran la preparación de estados contables consolidados, los emisores deberán presentar además sus estados contables individuales. La reglamentación determinará la información básica que deben contener los estados contables.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 499. Ver en esta norma, artículo: 512. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 89.
Veracidad y exactitud.– esto es no debe falsear ni ocultar ninguna circunstancia referente a la situación patrimonial de la empresa y debe expresar con la mayor aproximación posible los valores que integran el activo y el pasivo. La exactitud de las cifras del balance dependen de la exactitud de los asientos contables y la exactitud de las valoraciones.
Los compiladores del balance, dice Fontanarrosa, deben estimar los diversos rubros ( ob. cit. pág. 352) del activo y el pasivo con el criterio de un prudente y experto hombre de negocios, o según dicen otros, con el criterio de un comerciante diligente y conciente de su deber. Podría ocurrir que esa estimación no coincidiera con el verdadero valor del elemento patrimonial contemplado, lo que podría dar lugar a una reserva oculta. Esta se origina como consecuencia de una subestimación del activo o una sobrevaluación del pasivo que determinan una aparente disminución de los beneficios o utilidades. A la inversa una sobrevaluación del activo o una subestimación del pasivo originan un aguamiento del capital. Ambas consecuencias conspiran contra la verdad del balance y, por consiguiente, deben ser rechazadas.
Continuidad o invariabilidad.
Se refiere al mantenimiento de una determinada forma en los sucesivos balances y del criterio de valuación seguido ( Garrone y Castro, ob. cit. pág. 183).
La comisión europea sobre normas de contabilidad establece que las normas contables deben reunir los principios de imagen fiel, favorecimiento del interés público, comprensibilidad, pertinencia, fiabilidad y comparabilidad de la información financiera, principios necesarios para tomar decisiones en materia económica y evaluar la gestión de dirección ( Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 554).
Contenido.
El balance contiene dos partes: a la izquierda figuran los rubros o partidas del activo, es decir los diferentes bienes o créditos pertenecientes a la empresa: inmuebles, máquinas, valores mobiliarios, stocks, créditos, depósitos bancarios, dinero en caja, etc.
A la derecha figuran los rubros o partidas del pasivo: no solamente comprende las deudas de la empresa sino también el capital aportado por el empresario o los socios en el origen o en el curso de la explotación, comprende también las reservas, es decir, los ahorros realizados por la empresa con los beneficios anteriores en vista de determinadas inversiones o posibles riesgos. El pasivo del balance indica la realidad a la que se verían afectados los elementos del activo si ésta fuera liquidada: pago de deudas, restitución del capital, distribución de ganancias.
El balance entre cuentas del activo y del pasivo se equilibra necesariamente y la diferencia entre una y otra está representada por el estado de resultados que agrupa un cierto número de cuentas llevadas provisoriamente durante el ejercicio en las cuales se registran los enriquecimientos o empobrecimientos no compensables: beneficios sobre las ventas, intereses sobre préstamos, renta de valores mobiliarios, gastos generales, impuestos, pérdidas, etc. ( Garrone y Castro, ob. cit. pág. 185).
Activo.
El activo incluye todos los bienes, derechos y valores, en general de que es titular el empresario. Es decir dinero en efectivo en caja y en bancos, los créditos provenientes de las actividades empresariales, los bienes muebles, materias primas, mercaderías de reventa y las inversiones en títulos, acciones, etc.
Para Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 556 el activo comprenderá con la debida separación, el activo fijo ( o no corriente) y el activo circulante ( o corriente). Se afectarán a este último, esto es, al activo circulante, los elementos patrimoniales que se espera vender, consumir o realizar en el transcurso del ciclo normal de la explotación.
Estos elementos son enumerados por orden de liquidez creciente, estando los inmuebles a la cabeza y el dinero al final ( Garrone y Castro, ob. cit. pág. 188).
Los rubros del activo suelen ser agrupados en cuatro categorías: valores inmobiliarios y mobiliarios que comprenden todos los elementos durables de la empresa, aquellos necesarios para su explotación.
Bienes de uso que son aquellos bienes que se adquieren o se producen con el propósito de utilizarlos en la explotación de la empresa. Por ejemplo la adquisición de un edificio para instalar la fábrica, terrenos, construcciones, útiles y herramientas, instalaciones.
Intangibles que son aquellos cuya existencia depende de su capacidad de generar ganancias futuras sobre normales. Comprende todos aquellos valores y derechos de naturaleza incorporal, tales como marcas de fábrica o de comercio, patentes de invención, concesiones, valor llave, etc. ( Fontanarrosa, ob. cit. pág. 358).
Los stocks o valores de explotación, mercaderías, materias primas y suministros, productos terminados o semielaborados y embalajes.
Los valores realizados a corto plazo o disponibles, créditos o préstamos a menos de un año, los papeles de comercio a cobrar, los títulos de colocación, los depósitos bancarios, dinero en caja. Es la tesorería de la empresa.
De acuerdo al decreto 103/1991. Los activos se clasifican en corrientes y no corrientes dependiendo de que se conviertan en dinero en el plazo de un año o más.
Los activos se deben presentar por su valor neto, deduciendo intereses no ganados, previsiones para desvalorización o incobrabilidad, ingresos diferidos a realizar en ejercicios futuros y amortizaciones acumuladas.
Valuaciones y amortizaciones.
Para que el balance se aproxime a la realidad es necesario hacer sufrir a las cuentas, al final del ejercicio, un cierto número de regularizaciones , especialmente para tener en cuenta el mayor y el menor valor que los elementos del activo o del pasivo han soportado. El principio es que los elementos del activo son valuados a su precio de compra o costo. No obstante, deberá tener en cuenta el menor valor por medio de amortizaciones o reposiciones.
La amortización es la constatación contable de la pérdida que sufre un valor del activo en el tiempo y con el uso. Ciertos elementos pierden, poco a poco su valor por el uso o el tiempo, tal es el caso de un inmueble, una máquina, un camión,etc. Para simplificar los cálculos, la amortización es a destajo, si se considera que una máquina pierde su valor en diez años y que costó $ 100.000., la amortización será cada año de 1/10, o sea $ 10.000. Si los beneficios del ejercicio no cubren las amortizaciones, habrá pérdida ( Garrone y Castro, ob. cit. pág. 186).
La ley de sociedades comerciales exige ( art. 89.2) que se revelen mediante notas a los estados contables, los criterios empleados para la valuación de activos y pasivos. También debe aclararse expresamente si los criterios aplicados coinciden o no con los aplicados en el ejercicio anterior, señalando en caso de cambios, la incidencia de los mismos sobre el patrimonio y los resultados.
El decreto 103/91 establece que la existencia de notas debe ser claramente indicada, mostrándose agrupadas en una única sección. Las notas deberán tener un título que permita identificar con claridad el tema que cada una trata. El art. 88 inc. 3 exige para cambiar los criterios de valuación, la aprobación de la mayoría social o de la asamblea en caso de las sociedades anónimas. Quiere decir ( Larrambide, ob. cit. pág. 19) que cuando se quiera cambiar el criterio de valuación aplicado a los bienes de cambio, por ejemplo para pasar de costo histórico a costo de reposición, deberemos obtener la aprobación de asamblea.
Pasivo.
Se agrupan tres categorías. Capitales permanentes, deudas a corto plazo y resultados. Son enumerados en orden a la exigibilidad creciente: desde el capital aportado por el empresario o los socios que será restituido al final de la explotación sino son consumidos por las deudas, las reservas legales, los resultados no distribuidos, la previsiones que representan cargas más o menos ciertas o eventuales calculadas estimativamente que deben incidir en el resultado del ejercicio, por ejemplo las sumas que previsiblemente habrá que calcular para afrontar indemnizaciones por eventuales despidos, las que habrá que tener en cuenta para cubrir créditos de cobro dudoso, hasta los créditos a pagar a corto plazo ( Garrone y Castro, ob. cit. pág. 189).
Los pasivos se consideran corrientes o no dependiendo de que su vencimiento se produzca en el plazo de un año o más.
Beneficio o utilidad
Es la parte del patrimonio neto ( es decir, el activo menos el pasivo) que excede el capital. Utilidad es el incremento del patrimonio neto producido respecto del capital social durante el ejercicio, resultante de una balance regularmente aprobado.
Reservas-
Se da el nombre de reservas a una determinada suma de valores patrimoniales activos que la sociedad no distribuye a sus socios y que conserva para procurar a la empresa mayor solidez y seguridad económica ( Fontanarrosa, ob. cit. pág. 361). La reserva no forma parte del capital, pero al permanecer sin distribuirse aumenta el patrimonio neto. Las reservas suelen tener por finalidad, afrontar gastos previstos o imprevistos, restaurar pérdidas eventuales o asegurar una relativa estabilidad en la distribución de dividendos en ejercicios ulteriores. Todas responden a una idea de previsión y ahorro. Contablemente se inscriben en el pasivo. Las reservas, dicen Garrone y Castro ( ob. cit. pág. 188) son inscriptas en el débito del estado de resultados y disminuyen por lo tanto la suma total de los beneficios. El derecho fiscal es muy severo para admitirlas. La empresa puede constituir otras, pero ellas no serán exentas de impuestos. Puede decirse que son utilidades no distribuidas. Se las clasifica en legales, estatutarias ( fijas o facultativas) y voluntarias. Cuando se trata de sociedades a las voluntarias se las designa con el nombre de reservas extraordinarias. Se habla de reservas ocultas cuando se utilizan medios indirectos ( ocultos) para su logro. Así por el caso de proceder a una valuación baja del activo, excesiva amortización, sobrevaluación del pasivo o bien por depreciación monetaria.
Las reservas se caracterizan por ser valores patrimoniales obtenidos por la sociedad que no se han repartido a los socios, sino que acumulados en el patrimonio, se reservan para formar un fondo de previsión futura adscripto a fines que pueden y suelen ser muy diversos. Desde una perspectiva jurídica, las reservas contables son cifras que se añaden a la del capital en el pasivo del balance de la sociedad, para evitar el reparto de beneficios mientras tanto el valor del patrimonio no cubra todas estas cifras. Jurídicamente las reservas son, por tanto, y al igual que el capital, verdaderas cifras de retención. En cuanto a su origen, las reservas proceden generalmente de beneficios obtenidos y no distribuidos a los socios, primas de emisión de acciones, infravaloración contable del activo o sobrevaloración del pasivo.
Su función es crear un fondo de previsión para hacer frente a las contigencias de los negocios, asegurar la estabilidad de la empresa, lograr su autofinanciación, acrecentar la confianza de los acreedores o regularizar la percepción de dividendos ( Broseta Pont, ob. cit. pág. 209).
Para los también españoles Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 574, estas indican una cierta medida de valor del patrimonio neto que se afecta a determinados fines generales, y en especial al fortalecimiento económico de la sociedad. Las reservas para estos autores, pueden clasificarse en legales y complementarias, y dentro de estas últimas cabe distinguir entre las estatutarias y voluntarias, según su constitución derive del mandato de los estatutos o de la voluntad de la Asamblea Ordinaria.
Artículo 93. (Reserva legal y otras).- Las sociedades deberán destinar no menos del 5% (cinco por ciento) de las utilidades netas que arroje el estado de resultado del ejercicio, para la formación de un fondo de reserva hasta alcanzar el 20% (veinte por ciento) del capital social.
Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no podrán distribuirse ganancias hasta su reintegro.
Son aquellas ganancias retenidas en la empresa por la expresa voluntad social o por disposiciones legales o contractuales ( Holz). Deben distinguirse las que pueden ser desafectadas por una nueva expresión de la voluntad social, de la reserva legal y de todas aquellas otras restringidas en su disposición por exigencias legales o contractuales.
Se protege la existencia real de estas reservas obligando a reconstituir las mismas si estas disminuyeran por el giro adverso de los negocios sociales. Si se produjera tal disminución, dicen Escuti, Richard y Romero, no se podrán repartir nuevamente ganancias hasta que se reponga el porcentaje de reservas alcanzado más el incremento que deba producirse con las nuevas ganancias, hasta alcanzar el porcentaje legal, reposición que debe alcanzar también al capital social amenguado por pérdidas en ejercicios anteriores ( ob. cit. pág. 142).
Continua señalando el art. 93 que en cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas siempre que las mismas sean razonables, respondan a una prudente administración y resulten aprobadas por socios o accionistas que representen la mayoría del capital social, sin perjuicio de las convenidas en el contrato.
En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas siempre que las mismas sean razonables, respondan a una prudente administración y resulten aprobadas por socios o accionistas que representen la mayoría del capital social, sin perjuicio de las convenidas en el contrato. (*)
El Estado de Resultados.
Es una presentación contable que se estructura como forma de cuenta o relación y tiene por objeto demostrar los principales fenómenos económicos y deudas que surgen de la explotación mercantil o industrial en un lapso determinado. Estos datos surgen del balance; con ellos se forma lo que sucesivamente se llamó cuentas de ganancias y pérdidas y mas modernamente estado de resultados. Esta cuenta especial es, por su naturaleza, de resultados, y a diferencia del balance y del inventario, que son una representación estática del patrimonio durante un ejercicio económico, el cuadro de resultados constituye una representación dinámica, ya que en él pueden observarse los cambios y las variaciones del patrimonio experimentados en un ejercicio y las causas generadoras de ellos. Es obvio señalar la importancia de este cuadro contable para la toma de decisiones y la rectificación de la política empresaria ( Etcheverry ,ob. cit. pág. 413).
Esa cuenta sirve para equilibrar el activo y el pasivo del balance. Está acreditada o debitada de enriquecimientos o empobrecimientos no compensados, que no pueden ser impuestos en otras cuentas del activo o pasivo. Presenta una gran importancia para el empresario, pues muestra los resultados de la marcha de la empresa durante el ejercicio. Debe ser comunicada a los asociados y al fisco ( Garrone y Castro, ob. cit. pág. 189).
En tanto el balance suministra una representación estática del patrimonio referida al momento de finalizar el ejercicio, el estado de resultados ofrece una representación dinámica de los movimientos del patrimonio durante el curso del aludido ejercicio ( Fontanarrosa, ob. cit. pág. 366).
Para Halperin- pág. 185- expone sumariamente cómo se forman las utilidades y las pérdidas que se han verificado durante el ejercicio, y que en el balance se inscriben generalmente en un rubro para igualar el activo con el pasivo – De Gregorio-. Lo integran además, las utilidades de ejercicios anteriores, cuya distribución se postergó, así como, en su caso, las pérdidas de ejercicios anteriores.
Se subdividen en ordinarios, extraordinarios, de ejercicios anteriores e Impuesto a la Renta.
Se encuentra en el crédito el saldo beneficiario de los ejercicios anteriores, si los hay, los beneficios excepcionales del ejercicio. Se encuentra en el débito – los saldos deficitarios de los ejercicios anteriores, si los hay.- las pérdidas excepcionales del ejercicio (siniestros no asegurados)- las dotaciones para aprovisionamientos excepcionales- los impuestos sobre los beneficios. El saldo deudor de la cuenta ganancias o pérdidas indica entonces la pérdida total del ejercicio y el saldo acreedor, el beneficio total (Garrone y Castro, ob. cit. pág. 190).
La memoria.
Ley Uruguaya,
Artículo 92.
(Memoria). Los administradores de las sociedades deberán rendir cuentas sobre los negocios sociales y el estado de la sociedad, presentando una memoria explicativa del balance general (estado de situación patrimonial y de resultados), informando a los socios sobre todos los puntos que se estimen de interés. Especialmente se establecerá: 1) Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y del pasivo. 2) Una adecuada explicación de los gastos y ganancias extraordinarias y su origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando sean significativos. 3) Las razones por las cuales se proponga la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente. 4) Explicación u orientación sobre la perspectiva de las futuras operaciones. 5) Las relaciones con las sociedades vinculadas, controladas o controlantes y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas. 6) Las causas, detalladamente expuestas, por las que se proponga el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo.
Para Sánchez Calero y otro (Tomo I, pág. 557) esta sirve para aclarar los datos que figuran en el balance y el estado de resultados. De acuerdo al artículo 259 de la Ley española, completará, ampliará y comentará el contenido de los otros documentos que integran las cuentas anuales.
Informe del Organo de Control Interno si existiese.
Artículo 95.
(Informe de los órganos de control). En las sociedades en las que existan órganos de control interno establecidos por la ley o por el contrato, deberá remitirse a dichos órganos el estado de situación patrimonial y de resultados, la información que deberá acompañarlos y la memoria de los administradores, con treinta días de anticipación a la fecha de la reunión de los socios o de la asamblea de accionistas. El órgano de control deberá presentar un informe con las observaciones que le merezca el examen de los referidos documentos y las proposiciones que estime convenientes. (*)
Para Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 565) el OCI deberá redactar un informe sobre si las cuentas anuales expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. Indicará además, si las cuentas han sido redactadas cumpliendo con las normas legales, estatutarias y contables de carácter técnico, haciendo observaciones sobre las eventuales infracciones a todas estas normas, lo que implicará hacer determinadas reservas en el informe. En el supuesto de que el informe contenga reservas graves o declare que las cuentas no reflejan la imagen fiel , son causas tenidas en cuenta por la jurisprudencia española para declarar la nulidad de la aprobación de las cuentas anuales.
Artículo 96.
(Copias. Depósitos). En la sede social deberán quedar depositadas copias de los documentos mencionados en el artículo anterior a disposición de los socios o accionistas con no menos de diez días de anticipación a su consideración por ellos.
El incumplimiento de este deber por parte de los administradores, es para la jurisprudencia española, una infracción al derecho de información del accionista que dará lugar a la nulidad de la Asamblea Ordinaria para la aprobación de las cuentas anuales.
Aplicación del resultado del ejercicio.
Señala Mezzera: Como es lógico, el reparto debe limitarse a lo que constituye una utilidad. De lo contrario, se distribuiría parte del capital a título de presunta ganancia y se atacaría el fundamento patrimonial de la sociedad.
El capital debe mantenerse durante todo el tiempo que dura la gestión social, desde que constituye la primer garantía de los acreedores sociales y en algunos tipos de sociedad (como la anónimas y las limitadas), la única y exclusiva garantía. Por consiguiente, si el reparto no correspondiera a utilidades líquidas, realmente obtenidas, se traduciría en una devolución de los aportes efectuados por los socios y en una desintegración del patrimonio social.
El tema dicen Escuti, Romero y Richard, se puede considerar desde tres puntos de vista: a) el derecho abstracto a las utilidades; b) el derecho al reparto periódico de utilidades, y c) el derecho al dividendo ya aprobado.
Este derecho en abstracto no comporta un derecho creditorio, pues como tal solamente nacerá (derecho al dividendo ya aprobado) cuando se cumplan dos condiciones: una suspensiva, consistente en que la utilidad resulte de un balance confeccionado de acuerdo a la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente y otra resolutiva, que esos órganos sociales no dispongan la afectación a una reserva especial o facultativa.
Determinada la utilidad en el balance y dispuesta su distribución por el órgano social, es fácil determinar el dividendo, pues éste es la suma que resulta de dividir el monto de la utilidad repartible por el índice que cada socio tenga en la participación de las utilidades, sea conforme al estatuto o conforme a las disposiciones legales. ( ob. cit. pág. 141).
Existen algunos textos legales que se inspiran en esos principios. Dice el artículo 98. No podrán distribuirse beneficios que no deriven de utilidades netas resultantes de un balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o el órgano competente. Los ejercicios son solidarios. Las ganancias no podrán distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores.
Solo debe distribuirse ganancias líquidas dice el autor y éstas son el excedente del activo sobre el pasivo. Terminado un ejercicio anual, se calculan las utilidades que arroja y se reparten entre los socios o accionistas, a título de un porcentaje en las utilidades comunes.
División de las ganancias.
Señala Mezzera, Aclarado en qué consiste la ganancia social y cuándo debe repartirse, corresponde ahora en qué forma ha de dividirse entre los socios. Al respecto, caben tres posibilidades: a) que se establezca en el contrato cómo se hará la división o que nada se haya establecido al respecto en el contrato social.
El artículo 6 de la ley 16.060 señala que el contrato social deberá contener la forma en que se distribuirán las utilidades y se soportarán las pérdidas.
Si eso no se hubiese establecido en el contrato el artículo 16 señala:
Las ganancias y pérdidas se dividirán entre los socios en proporción de sus respectivos aportes, a no ser que otra cosa se haya estipulado en el contrato.
La idea de dividendo se vincula estrechamente a la de ganancias y utilidades que resulten de estado contables formalizados anualmente.
Halperin expresa que utilidades realizadas y líquidas son beneficios que no están subordinados a eventualidades que pueden hacerlo desaparecer. Son los beneficios que no pueden escapar más a la sociedad, que no se hallan más en el estado de simple eventualidad, a las que ningún golpe de suerte, excepto una insolvencia imprevista o una destrucción fortuita, puede privar ya a la sociedad. No es menester que se hallen en caja, basta que sean irrevocables, que su percepción sea segura. ( ob. cit. pág .174).
El artículo 319 considera un derecho esencial del accionista el de participar en las ganancias sociales.
El artículo 320 consagra el derecho a la obtención de un dividendo mínimo.
Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 572, explican que determinado el resultado del ejercicio, positivo o negativo, será preciso que la Asamblea Ordinaria resuelva sobre su aplicación. Tal resultado figura, como sabemos, tanto en el balance como en el estado de resultados. Si el resultado ha sido negativo – es decir, se ha producido un saldo deudor en el Estado de Resultados, su aplicación se efectuará, si es posible, con cargo a las reservas de la sociedad, primero las voluntarias y luego la legal.
Distribución del beneficio neto del ejercicio.
Para Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 572, el beneficio neto constituye una medida de valor, determinada en el balance aprobado, que fija una parte del patrimonio social que se puede asignar o del que se puede disponer para determinados fines.
Los bienes patrimoniales en que se materializa el beneficio neto, continuan diciendo los españoles, están dispersos entre todos los elementos del activo. Debe, pues, evitarse el equívoco de creer que al beneficio neto o líquido corresponde una suma de dinero que está en la cuenta de Caja o en la de Bancos que aparece en el activo. Según decimos, los elementos patrimoniales que corresponden al beneficio neto son muy variados y puede darse el caso de la existencia de un beneficio elevado y que la sociedad tenga falta de liquidez. Esto hace que la distribución de dicho beneficio sea una operación compleja que requiera- en forma paralela a la redacción del balance- la intervención de todos los órganos sociales, pues la propuesta de distribución es preparada por los administradores, examinada y objeto de informe por parte de los auditores y acordada por la Asamblea Ordinaria.
En algunos supuestos, el acuerdo de distribución del beneficio tendrá como efecto que surja una deuda a cargo de la sociedad que implicará una disposición de fondos patrimoniales de la misma. En otros, la distribución se concretará simplemente en un asiento contable sin mutación en el valor del patrimonio social, como en general sucede con la constitución de reservas ( Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 572).
El acuerdo de la Asamblea Ordinaria que resuelve la distribución del beneficio es distinto del de la aprobación del balance, aun cuando se produzca en la misma reunión.
Aclaran los españoles, Tomo I, pág. 573- que ciertamente, aun en el supuesto que no exista beneficio podrá hacerse alguna de estas asignaciones, es decir, la distribución de dividendos con cargo a reservas de libre disposición, pero en tal hipótesis, la situación es relativamente diversa, ya que esos fondos proceden de beneficios de ejercicios anteriores, que ya fueron distribuidos mediante su asignación a reservas o bien se dejaron pendientes de distribución.
Dividendo mínimo.
Artículo 320. (Derecho a la percepción de un dividendo mínimo).- En la sociedades anónimas será obligatorio distribuir como dividendo a los accionistas por lo menos el 20% (veinte por ciento) de las utilidades netas de cada ejercicio.
Por la parte de dividendo obligatorio, el accionista tendrá el derecho a exigir su cobro en dinero cualquiera sea la forma de pago que la sociedad disponga.
La obligación de pagar dividendo de acuerdo a lo establecido en este artículo no regirá cuando así lo resuelva expresamente la asamblea de accionistas en resolución fundada, con la conformidad de accionistas que representen por lo menos el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social y la opinión favorable de la sindicatura de la sociedad, si la hubiera.
Ninguna retribución que signifique participación en las utilidades de la sociedad podrá pagarse si antes no se hubiera ofrecido a los accionistas el pago del dividendo obligatorio en las condiciones previstas en este artículo.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando las utilidades del ejercicio deban destinarse a reintegrar la reserva legal (inciso segundo del artículo 93) o a cubrir las pérdidas de ejercicios anteriores (inciso segundo del artículo 98). Cuando el reintegro se efectúe o las pérdidas se cubran con una porción de las utilidades del ejercicio, el porcentaje previsto en el inciso primero se calculará sobre el remanente.
Adelantos a cuenta de utilidades o dividendos.
Artículo 100. (Ganancias. Distribución anticipada). Podrá adelantarse el pago de utilidades o dividendos a cuenta de las ganancias del ejercicio, cuando existan reservas de libre disposición suficientes a ese efecto. También podrá hacerse cuando de un balance realizado en el curso del ejercicio, aprobado por el órgano de control interno, en su caso, y luego de efectuadas las amortizaciones y previsiones necesarias, incluso la deducción por pérdidas anteriores, existan beneficios superiores al monto de las utilidades cuya entrega a cuenta se disponga.
Para Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 575, los adelantos no tienen la naturaleza de auténticas dividendos, y por esta razón, si luego la Asamblea no pudiera o no quisiera repartir aquéllos, los accionistas estarían obligados a su devolución, cosa que normalmente no sucede porqué el crédito que tiene la sociedad frente a los socios se compensa con el que surge del acuerdo de reparto.
Artículo 260. España. Contenido de la memoria.
La Memoria deberá contener, además de las indicaciones específicamente previstas por el Código de Comercio, por esta Ley, y por los correspondientes desarrollos reglamentarios, al menos, las siguientes menciones:
Primera. Los criterios de valoración aplicados a las diversas partidas de las cuentas anuales y los métodos de cálculo de las correcciones de valor.
Para los elementos contenidos en las cuentas anuales que en la actualidad o en su origen hubieran sido expresados en moneda distinta del euro, se indicará el procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a euros.
Segunda. La denominación, domicilio y forma jurídica de las sociedades en las que la sociedad sea socio colectivo o en las que posea, directa o indirectamente, un porcentaje no inferior al veinte por ciento de su capital, o en las que sin llegar a dicho porcentaje ejerza una influencia significativa.
Se indicará la participación en el capital y el porcentaje de derechos de voto, así como el importe del patrimonio neto del último ejercicio social de aquéllas.
Tercera. Cuando existan cuotas o participaciones sociales desiguales, el contenido de cada una de ellas, y cuando existan varias clases de acciones, el número y el valor nominal de las pertenecientes a cada una de ellas y el contenido de los derechos pertenecientes a cada clase.
Cuarta. La existencia de bonos de disfrute, de bonos de fundador, de obligaciones convertibles y de valores o derechos similares, con indicación de su número y de la extensión de los derechos que confieren.
Quinta. El número y el valor nominal de las acciones suscritas durante el ejercicio dentro de los límites de un capital autorizado, así como el importe de las adquisiciones y enajenaciones de acciones o participaciones propias, y de las acciones o participaciones de la sociedad dominante.
Sexta. El importe de las deudas de la sociedad cuya duración residual sea superior a cinco años, así como el de todas las deudas que tengan garantía real, con indicación de su forma y naturaleza.
Estas indicaciones figurarán separadamente para cada una de las partidas relativas a deudas.
Séptima.
a) El importe global de las garantías comprometidas con terceros, sin perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando sea probable que de las mismas se derive el cumplimiento efectivo de una obligación.
Los compromisos existentes en materia de pensiones y los referentes a sociedades del grupo deberán mencionarse con la debida claridad y separación.
b) La naturaleza y el propósito de negocio de los acuerdos de la sociedad que no figuren en el balance así como su impacto financiero, siempre que esta información sea significativa y necesaria para la determinación de la situación financiera de la sociedad.
c) Transacciones significativas entre la sociedad y terceros vinculados con ella, indicando la naturaleza de la vinculación, el importe y cualquier otra información acerca de las transacciones, que sea necesaria para la determinación de la situación financiera de la sociedad.
Octava.
a) La diferencia que se pudiera producir entre el cálculo del resultado contable del ejercicio y el que resultaría de haber efectuado una valoración de las partidas con criterios fiscales, por no coincidir estos con los principios contables de aplicación obligatoria. Cuando tal valoración influya de forma sustancial sobre la carga fiscal futura deberán darse indicaciones al respecto.
b) La diferencia entre la carga fiscal imputada al ejercicio y a los ejercicios anteriores, y la carga fiscal ya pagada o que deberá pagarse por esos ejercicios, en la medida en que esta diferencia tenga un interés cierto con respecto a la carga fiscal futura.
Novena. La distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondiente a las actividades ordinarias de la sociedad, por categorías de actividades así como por mercados geográficos, en la medida en que, desde el punto de vista de la organización de la venta de productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, esas categorías y mercados difieran entre sí de una forma considerable. Podrán omitir tales menciones las sociedades que pueden formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
Décima. El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio, expresado por categorías, así como los gastos de personal que se refieran al ejercicio, desglosando los importes relativos a sueldos y salarios y los referidos a cargas sociales, con mención separada de los que cubren las pensiones, cuando no estén así consignadas en la cuenta de pérdidas y ganancias.
La distribución por sexos al término del ejercicio del personal de la sociedad, desglosado en un número suficiente de categorías y niveles, entre los que figurarán el de altos directivos y el de consejeros.
El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio con discapacidad mayor o igual al treinta y tres por ciento, indicando las categorías a que pertenecen.
Undécima. El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por el personal de alta dirección y los miembros del órgano de administración, cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida o de responsabilidad civil respecto de los miembros antiguos y actuales del órgano de administración y personal de alta dirección. Cuando los miembros del órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los representan.
Estas informaciones se podrán dar de forma global por concepto retributivo.
En el caso de que la sociedad hubiera satisfecho, total o parcialmente, la prima del seguro de responsabilidad civil de todos los administradores o de alguno de ellos por daños ocasionados por actos u omisiones en el ejercicio del cargo, se indicará expresamente en la Memoria, con indicación de la cuantía de la prima.
Duodécima. El importe de los anticipos y créditos concedidos a cada uno de los miembros de los órganos de administración y del personal de alta dirección, con indicación del tipo de interés, sus características esenciales y los importes eventualmente devueltos, así como las obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título de garantía. Cuando los miembros del órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los representan.
Estas informaciones se podrán dar de forma global por cada categoría.
Decimotercera. El importe desglosado por conceptos de los honorarios por auditoría de cuentas y otros servicios prestados por el auditor de cuentas, así como los correspondientes a las personas o entidades vinculadas al auditor de cuentas.
Decimocuarta. Los movimientos de las diversas partidas del activo no corriente.
Decimoquinta.
a) Cuando los instrumentos financieros se hayan valorado por el valor razonable se indicarán: los principales supuestos en que se basan los modelos y técnicas de valoración; las variaciones en el valor registradas en la cuenta de pérdidas y ganancias por cada categoría de instrumentos financieros y, si se trata de instrumentos financieros derivados, su naturaleza y condiciones principales de importe y calendario y los movimientos de la reserva por valor razonable durante el ejercicio.
b) Cuando los instrumentos financieros no se hayan valorado por el valor razonable se indicará el valor razonable para cada clase en los términos y con las condiciones previstas en el Plan General de Contabilidad.
Decimosexta. La conclusión, la modificación o la extinción anticipada de cualquier contrato entre una sociedad mercantil y cualquiera de sus socios o administradores o persona que actúe por cuenta de ellos, cuando se trate de una operación ajena al tráfico ordinario de la sociedad o que no se realice en condiciones normales.
Decimoséptima. Nombre y domicilio social de la sociedad que elabore los estados financieros consolidados del grupo al que pertenezca la sociedad y el Registro Mercantil donde estén depositadas las cuentas anuales consolidadas o, si procediera, las circunstancias que eximan de la obligación de consolidar.
Decimoctava. Cuando la sociedad sea la de mayor activo del conjunto de sociedades domiciliadas en España, sometidas a una misma unidad de decisión, porque estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas no obligadas a consolidar, que actúen conjuntamente, o porque se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, deberá incluir una descripción de las citadas sociedades, señalando el motivo por el que se encuentran bajo una misma unidad de decisión, e informará sobre el importe agregado de los activos, pasivos, patrimonio neto, cifra de negocios y resultado del conjunto de las citadas sociedades.
Se entiende por sociedad de mayor activo aquella que en el momento de su incorporación a la unidad de decisión, presente una cifra mayor en el total activo del modelo de balance.
Las restantes sociedades sometidas a una unidad de decisión indicarán en la Memoria de sus cuentas anuales la unidad de decisión a la que pertenecen y el Registro Mercantil donde estén depositadas las cuentas anuales de la sociedad que contiene la información exigida en el párrafo primero de esta indicación.
Decimonovena. El importe y la naturaleza de las partidas de ingresos o de gastos cuya cuantía o incidencia sean excepcionales.
Vigésima. La propuesta de aplicación del resultado.
Vigésimo primera. La naturaleza y consecuencias financieras de las circunstancias de importancia relativa significativa que se produzcan tras la fecha de cierre de balance y que no se reflejen en la cuenta de pérdidas y ganancias o en el balance, y el efecto financiero de tales circunstancias.
Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a los estados financieros que se correspondan con los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2016, como establece la disposición final 14.4 de la indicada norma.
Principio del formulario
Artículo 261, España, Memoria abreviada.
Las sociedades que pueden formular balance abreviado podrán omitir en la Memoria las indicaciones que reglamentariamente se determinen.
En cualquier caso deberá suministrarse la información requerida en la indicación primera, quinta, sexta, décima en lo referente al número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio, y, decimocuarta, decimoquinta, decimonovena y vigesimoprimera.
Adicionalmente, la Memoria deberá expresar de forma global los datos a que se refiere la indicación séptima, y duodécima de dicho artículo, así como el nombre y domicilio social de la sociedad que establezca los estados financieros consolidados del grupo menor de empresas incluidas en el grupo al que pertenece la empresa.
Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a los estados financieros que se correspondan con los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2016, como establece la disposición final 14.4 de la indicada norma.
Principio del formulario
Final del formulario
España, artículo 262. Contenido del informe de gestión.
1. El informe de gestión habrá de contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta.
La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de la sociedad, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la misma.
En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la sociedad, este análisis incluirá tanto indicadores clave financieros como, cuando proceda, de carácter no financiero, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, incluida información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal. Se exceptúa de la obligación de incluir información de carácter no financiero, a las sociedades que puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
Al proporcionar este análisis, el informe de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales.
Las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada deberán indicar en el informe de gestión el periodo medio de pago a sus proveedores; en caso de que dicho periodo medio sea superior al máximo establecido en la normativa de morosidad, habrán de indicarse asimismo las medidas a aplicar en el siguiente ejercicio para su reducción hasta alcanzar dicho máximo.
2. Informará igualmente sobre los acontecimientos importantes para la sociedad, ocurridos después del cierre del ejercicio, la evolución previsible de aquélla, las actividades en materia de investigación y desarrollo y, en los términos establecidos en esta ley, las adquisiciones de acciones propias.
3. Las sociedades que formulen balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados no estarán obligadas a elaborar el informe de gestión. En ese caso, si la sociedad hubiera adquirido acciones propias o de su sociedad dominante, deberá incluir en la memoria, como mínimo, las menciones exigidas por la letra d) del artículo 148.
4. Con respecto al uso de instrumentos financieros por la sociedad, y cuando resulte relevante para la valoración de sus activos, pasivos, situación financiera y resultados, el informe de gestión incluirá lo siguiente:
a) Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura.
b) La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de efectivo.
5. La información contenida en el informe de gestión, en ningún caso, justificará su ausencia en las cuentas anuales cuando esta información deba incluirse en éstas de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores y las disposiciones que los desarrollan.
España.
Artículo 273. Aplicación del resultado.
1. La junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.
2. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta.
Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas.
3. Se prohíbe igualmente toda distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance.
Uruguay- Artículo 99.
(Ganancias. Pago). Los beneficios que se haya resuelto distribuir a los socios o accionistas les serán abonados dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de la resolución que acordó su distribución.
Artículo 100.
(Ganancias. Distribución anticipada). Podrá adelantarse el pago de utilidades o dividendos a cuenta de las ganancias del ejercicio, cuando existan reservas de libre disposición suficientes a ese efecto. También podrá hacerse cuando de un balance realizado en el curso del ejercicio, aprobado por el órgano de control interno, en su caso, y luego de efectuadas las amortizaciones y previsiones necesarias, incluso la deducción por pérdidas anteriores, existan beneficios superiores al monto de las utilidades cuya entrega a cuenta se disponga.
Artículo 101.
(Pago de intereses a los accionistas). En las sociedades anónimas abiertas, el estatuto o la asamblea de accionistas podrán disponer que mientras la sociedad no inicie sus operaciones comerciales se pague a los accionistas un interés sobre sus acciones cuya tasa no podrá exceder la de los títulos de deuda pública en moneda nacional no reajustable. Ese interés no podrá pagarse por un período que exceda de tres años y su importe se incluirá entre los gastos de constitución y de primer establecimiento, los que serán amortizados en el plazo máximo de cinco años a partir del cese del pago de los intereses.
Artículo 102.
(Responsabilidades). La aprobación de los estados contables no implicará aprobación de la gestión ni liberación de la responsabilidad de los administradores ni de los integrantes del órgano fiscalizador.
Artículo 103.
(Actas). Las actas de las deliberaciones de los órganos colegiados deberán labrarse en libro especial llevado con las formalidades de los libros de comercio. Las actas del Directorio serán firmadas por los asistentes. Las actas de las asambleas de sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco días, por el Presidente y los socios designados al efecto. (*)
- El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.